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Prisión preventiva oficiosa ¿Y los derechos humanos?

¿Qué pasó con los principios constitucionales consagrados en materia de derechos humanos, como el relativo a la presunción de inocencia? | Javier Tapia*

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Escrito en OPINIÓN el

El 12 de abril último, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se declara reformado el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

A través de esta reforma constitucional se incrementa la lista de delitos considerados graves y que, por tanto, requieren de un tratamiento procesal de carácter preventivo, a fin de que el presunto infractor o delincuente, no tenga la posibilidad de sustraerse de la acción de la justicia.

El segundo párrafo del artículo 19 constitucional, establece que esta medida precautoria tiene como propósito garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, en el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.

Asimismo, se precisa que el juez ordenará esta medida en los casos en que se haya incurrido en los siguientes delitos: 1) Abuso o violencia sexual contra menores, 2) Delincuencia organizada, 3) Homicidio doloso, 4) Feminicidio, 5) Violación, 6) Secuestro, 7) Trata de personas, 8) Robo de casa habitación, 8) Uso de programas sociales con fines electorales, 9) Corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, 10) Robo a transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, 11) Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, 12) Delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, 13) Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, 14) Delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como, 15) Delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Un dato de igual importancia en esta reforma es el señalado en el artículo Cuarto Transitorio del referido Decreto, que establece la temporalidad de cinco años para evaluar la continuidad de su aplicación, conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de la medida cautelar y la eficiencia del sistema penal acusatorio.

En este sentido, tenemos dos componentes de la reforma: el primero, relativo a la integración de nuevos delitos que, en su consideración de graves, podrán dar lugar a la prisión preventiva oficiosa dictada por el juzgador y, el segundo, referido a la vigencia de la aplicación de esta medida, la cual como se indica, deberá ser evaluada a partir de los cinco años cumplidos de la entrada en vigor de citado Decreto.

Algunas preguntas

Sin embargo, el asunto ahora es responder a preguntas como:

¿Qué pasó con los principios constitucionales consagrados en materia de derechos humanos, como el relativo a la presunción de inocencia?

¿Cuáles serán los criterios aplicables para ponderar entre la garantía del debido proceso y los derechos humanos a la libertad y a la seguridad jurídica de las personas?

¿Bajo qué criterios discrecionales o parámetros de protección de estos derechos, los jueces otorgarán esta medida cautelar?

¿Cinco años de vigencia de la norma, son suficientes para evaluar la eficiencia de un sistema penal acusatorio que no termina siquiera de conocerse y menos aún de operar a plenitud?

¿Mientras transcurren esos cinco años, se saturará aún más el de por sí ya colapsado sistema penitenciario nacional con presuntos inocentes?

Son muchas las interrogantes que giran en torno a esta reforma calificada por expertos como regresiva hacia un sistema de justicia penal tradicional o escrito cuyos procesos o juicios duran una eternidad y, lo peor, donde primero te encierro y luego averiguo para, llegado el final, quizá quede en un “usted disculpe”.

Grave la situación, preocupante ante un aparato de procuración de justicia decadente, tanto a nivel federal como estatal, nada parece cambiar las condiciones de infra seguridad jurídica a la cual nos encontramos sometidos. Pero entonces la pregunta clave ¿Dónde queda la defensa y protección de los derechos y libertades de las personas ante este embate legislativo?

La respuesta podría tomar dos vías, la primera tiene que ver con la defensa que de sus propios derechos humanos realice la persona en su carácter de imputado en el juicio, ejerciendo las acciones legales que considere más apropiadas a sus intereses particulares y derechos.

La segunda -pero no por eso menos importante-, obedece a la idea de que el organismo protector de los derechos humanos en el país, dígase la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), asuma su responsabilidad en el tema y ejercite, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la reforma comentada, la acción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General, para impugnar ante la Suprema Corte esta reforma que atenta contra el principio de presunción de inocencia, las libertades de las personas y sus derechos correlativos.

Javier Quetzalcóatl Tapia Urbina

* Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y de la División de Estudios de Posgrado, Centro de Investigaciones Jurídico-Políticas de la Universidad Autónoma de Tlaxcala.

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