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Cuando la validez de una elección pende de un hilo...

Este es el primero de una serie de artículos que pretendo escribir sobre la nulidad de las elecciones. | Felipe de la Mata Pizaña

Por
Escrito en OPINIÓN el

Los millones de votos recibidos en los procesos electorales guardan pensamientos, charlas familiares, comidas largas de deliberación entre amigos, o, quizá, sólo una introspección con nosotros mismos que involucra nuestros intereses.

Esa historia a cargo de cada votante conlleva el ejercicio de un derecho humano: el derecho a votar, que se materializa precisamente con el voto en el papel concretamente, en donde se escogen colores, personas, poderes, esperanzas, vidas, expectativas de cambio, o de permanencia.

La riqueza del derecho electoral se relaciona con la historia detrás de ese voto, porque además integra el sistema en donde la ciudadanía junto con las instituciones electorales (conformada también por ciudadanía) arman, amalgaman y desarrollan los pasos, las etapas y los procesos (legalmente establecidos) para que llegue el día de la elección. La cual, no culmina con el voto, sino que incluye escrutar, computar, guardar, vigilar, y entregar esos votos.

Es todo un sistema que necesita recordarse y constantemente visibilizarse. Por ello, considerar que ante irregularidades suscitadas en los procesos electorales su nulidad es la mejor solución, es una decisión que debe pensarse con cautela y con perspectiva integral, pues, hasta probar que los actos suscitados son realmente graves y ante la ausencia de otra opción, la única y última solución será, entonces, la nulidad. Esa ha sido la posición histórica de la jurisprudencia electoral mexicana.

La nulidad debe ponderarse altamente (bajo un estándar de valoración reforzado) y no bajarse el racero. Es importante no anular votos con la dimensión del pensamiento minimalista sin considerar todos los actos previos y posteriores para proteger esos votos. Me refiero a observar el “principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”.

Con base en ese principio, declarar la nulidad de una elección requiere un grado de motivación y fundamentación reforzada, que implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada para considerar válidos los resultados. Permitir que cualquier irregularidad ocasione la nulidad de la elección, es rebajar el derecho de voto de la ciudadanía, al contrario, debe buscarse la preservación de la votación hasta el último intento, y que la nulidad sea la última opción.

Este criterio sigue vigente después de más de dos décadas en la justicia electoral mexicana, en la jurisprudencia[1] que desde 1998, ha recogido el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”[2], de manera similar a lo que sucede en otros sistemas jurídicos como el español[3].

La razón y lógica de la jurisprudencia es tan fundamental para el derecho electoral mexicano, que olvidarse de ella sería pasar por alto las siguientes cuestiones:

1) Que la nulidad de casilla o de elección, solamente se da, cuando se acredita plenamente una causal prevista en la ley, sin dejar de lado, que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

2) Cuando se dé la nulidad, ésta no debe tener efectos más allá de la votación o elección en los que se materializó la causal, para evitar vulnerar el derecho al voto de más ciudadanía.

3) El derecho humano al voto activo no debe vulnerarse por irregularidades menores cometidas por funcionarios de casilla (órgano electoral no especializado ni profesional), porque es ciudadanía seleccionada al azar y capacitada para integrar las mesas directivas; más si los errores no son determinantes para el resultado de la votación.

4) Que la serie de actos jurídicos que conforman una elección tiene a su favor una presunción de validez que sólo por excepción puede destruirse.

Algunos casos

Veinte años de reiterada jurisprudencia no debía olvidarse en los recientes procesos electorales, como fue en el caso de la Alcaldía de Coyoacán[4], en el cual, se confirmó la validez de la elección porque la implementación y ejecución de un programa social no afectó el principio de certeza que debe prevalecer en toda contienda electoral, tampoco se comprobó que, los hechos que acreditaron violencia política de género, la cual debe ser sancionada, tuvieran conexión con el resultado de la elección. Especialmente si se considera el amplio margen de distancia entre el primer y segundo lugar, enfatizo que es del 11.11%

De igual forma, en el caso del municipio de Querétaro[5], se confirmó la elección porque cuatro publicaciones en el perfil de Facebook del presidente municipal interino, en las cuales compartió contenido vinculado con la campaña del candidato ganador, eran insuficientes para acreditar la infracción de principios constitucionales.

No alcanzaba la nulidad, porque su influencia no fue grave y tampoco probó una afectación en el resultado electoral. Considerar lo contrario, llevaría al olvido de la jurisprudencia vigente por veinte años, y al absurdo de creer que cualquier infracción leve, eventual o sin incidencia en la norma aplicable, tenga por efecto inexcusablemente anular la elección.

En el caso del municipio de Huimilpan[6], Querétaro, el tribunal electoral señaló que las publicaciones en el perfil de una candidata en Facebook (con contenidos que referían a monumentos, festividades y ciertas expresiones lingüísticas con alusiones religiosas) no tuvieron una difusión relevante y no constituían propaganda electoral con símbolos religiosos.

Se consideró que no eran graves porque son expresiones que forman parte de la cultura y de las tradiciones mexicanas, y no se probó su utilización con el fin de manipular al electorado, ni se solicitó que se votara por ella con base en esa creencia.

En el caso de Ciénega de Flores[7], Nuevo León, se validó la elección, porque un sólo evento de inicio de campaña, en el cual participaron supuestamente cuatro pastores, mismos que oficiaron un rezo en favor del candidato, no constituyó un acto irregular que violentara gravemente el principio de laicidad.

No se demostró cómo fue que los mensajes pronunciados en ese evento fueron del conocimiento de la ciudadanía e influenciarla para ejercer su voto. Se señaló que, entre más cerca de la jornada electoral se dé una violación, mayores serán las consecuencias en el proceso, y no así de aquellas suscitadas en otras etapas más lejanas a los comicios, como en este caso.

Aquí no se agotan los casos resueltos en donde la historia de los actos válidamente celebrados se buscó conservar, está el de Bochil[8], Chiapas, y de tres municipios de Michoacán: Charapan[9], Tingambato[10] y Nahuátzen[11], todos ellos relevantes para reforzar y recordar el principio, entre otros más.

Concluir un proceso electoral, lleva voz de triunfo, que no sólo lo es de quien obtuvo un resultado favorecedor, sino lo es, de quiénes estuvieron detrás en su organización y actos válidamente celebrados, porque cada acción, cada paso, cada decisión y cada cumplimiento, es reflejo de “hacer ciudadanía”, de “hacer comunidad”, de construcción democrática.

Anular no es anular una boleta marcada, sino es la historia de todos los actos y la acciones que se realizaron para que la ciudadanía materializara su derecho humano a votar, que participara de forma efectiva en la vida democrática, y en el acceso al ejercicio del poder público.

Al juzgar debemos analizar, prudentemente, los actos que pueden contravenir el sentido sustancial de una democracia, con miradas abarcativas, que incluyan todos los factores involucrados en la elección, y ante la falta de pruebas contundentes para anularlos, se debe garantizar la voluntad popular manifestada en la expresión del voto.

Las historias se siguen generando en cada elección. Abandonar y olvidar un sustento fundamental en la realización de elecciones pone en vilo y tiende de un hilo su validez. Por ello, nuestro deber como juristas está en mantener vivas las historias que sustentan la vigencia de las normas.

[1] Jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Fui secretario de estudio y cuenta al resolverse el precedente que generó esta jurisprudencia vigente, en el caso: SUP-JRC-066/1998 (San Francisco de Borja, Chihuahua), el cual, ratificó la tesis emanada en 1994 por el TRIFE.

[2]Utile per inutile non vitiatur”

[3] La jurisprudencia se inspiró en el precedente del Tribunal Constitucional Español: STC 25/1990.

[4] SUP-REC-1388/2018

[5] SUP-REC-1452/2018

[6] SUP-REC-1468/2018

[7] SUP-REC-1732/2018

[8] SUP-REC-876/2018

[9] SUP-REC-1043/2018 y acumulados.

[10] SUP-REC-1045/2018 y SUP-REC-1046/2018