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¿Marginados de la democracia?

Los derechos políticos de las personas con discapacidad intelectual. | Felipe de la Mata Pizaña

Por
Escrito en OPINIÓN el

Ángela Bachiller, es una joven política española que se convirtió en la primera concejala con síndrome de Down. Lo destacable es haber accedido a ese cargo además de ser mujer, por pertenecer a otro grupo históricamente marginado: las personas con discapacidad mental o intelectual. ¿Qué hubiese pasado si Ángela fuese mexicana?

El reconocimiento de la universalidad de derechos, accesibilidad y participación de las libertades, de las personas con discapacidad, son insuficientes para que en todas las naciones exista la misma visibilidad e igualdad. No es que sea una mirada derrotada o desesperanzadora, sino que aún existiendo normas constitucionales y tratados internacionales que los regulan, estamos lejos realmente, de mirarles sin estigmas y discriminación.

Brechas y barreras arraigadas a través de una histórica exclusión, están siendo duras de derrotar: Es y ha sido difícil lograr traspasarlas.

En el caso de los derechos de participación política, por regla general se reconocen a toda la ciudadanía, salvo el caso de que por sentencia judicial de interdicción o incapacitación se limite el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo. Entiendo que esta práctica merece un análisis más detenido, pues en ausencia de una regulación acorde podría derivar en la anulación automática de los derechos políticos de las personas discapacitadas.

En el caso de Ángela, ella tiene el respaldo de las leyes de su país y de precedentes emitidos por su propio Tribunal Supremo[1], órgano que ha hecho hincapié en que no debe existir una relación directa entre la sentencia que declare la incapacitación y la pérdida del derecho al sufragio, al entender que una persona puede no estar facultada para dirigirse por sí misma, o para administrar su patrimonio, pero sí para elegir libremente a quienes nos gobiernan ¿Resulta esto posible?

Sí, es posible porque, la legislación española reconoce una presunción legal de capacidad aplicable desde la mayoría de edad, que desaparece cuando en un proceso judicial se prueba la existencia de una discapacidad que impida que una persona pueda gobernarse por sí misma. Para el caso de la incapacitación electoral solo sería relevante la falta de autonomía que imposibilite que el voto sea el fiel reflejo de la libre voluntad de la persona.

Por tanto, conforme a la jurisprudencia española, el juez que se pronuncie sobre la interdicción electoral debe evitar todo automatismo y examinar la situación de cada persona, ponderando: por un lado, el interés personal de participar en los asuntos de la vida pública y, por otro, el interés general de la sociedad de que las elecciones se lleven a cabo de manera libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto de la importancia del voto y de la decisión adoptada.

Retomando la idea inicial, si Ángela fuera mexicana ¿Habría podido ejercer el derecho a ser elegida? ¿habría podido votar?"

Qué sucede en México

A diferencia del caso español, la legislación mexicana no cuenta con una regulación específica de privación judicial del ejercicio del derecho al sufragio, sin embargo, conforme al artículo 1 de la Constitución Federal, está prohibida cualquier restricción de este derecho, por la sola pertenencia a un grupo o colectivo de personas, ya que sería una violación al principio de no discriminación.

México ha firmado una serie de instrumentos internacionales que proclaman el derecho de participar en las elecciones en la forma más inclusiva posible,[2] entre los que destaca, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de la que el Estado mexicano no solo es parte, sino también su principal promotor.

Sin embargo, algunas personas podrían asumir como discriminatoria una interpretación literal de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales porque establece que “en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales”.[3]

Es una norma que no tiene matices, dudas o interpretación literal que permita los integrantes de la casilla admitir el voto de una persona con síndrome de Down o con otra discapacidad intelectual, y ello, los lleva al menos potencialmente a incurrir en una actuación contraria a la Constitución y a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado mexicano.

En ese panorama, la ley electoral deberá enfrentarse ante una posible inconstitucionalidad, porque asume, decimonónicamente, que las personas con discapacidad intelectual no tienen, de facto la capacidad de ejercer su derecho al voto, lo cual resulta discriminatorio, y una de las barreras a abatir.

Es decir, que en México, en principio Ángela no tendría por qué estar impedida indefectiblemente del ejercicio de sus derechos, porque la Constitución y los tratados internacionales se los reconocen, a menos que en un posible juicio se le haya reconocido que no cuenta con las aptitudes básicas para ejercer el derecho al sufragio activo y/o pasivo u otros derechos político-electorales.

Decisión que, por su trascendencia, podrá exigir del órgano judicial[4] una argumentación razonable, justificada y proporcional al grado de discapacidad de cada caso,[5] pues la finalidad que debería perseguir el estado de interdicción no es la privación de la capacidad jurídica de la persona, sino la asistencia o el apoyo para su ejercicio. La democracia requiere que, en una sociedad marcada por la diversidad, todos podamos formar parte de las decisiones políticas que nos afectan.

No se trata de un asunto menor, porque también hay diferencias entre las personas con discapacidad intelectual, así, no podemos excluir en forma de racero los derechos de otros. Por ello, la inclusión del reconocimiento de su derecho al sufragio activo debe considerarse a partir de la decisión individual de un juez que con una perspectiva inclusiva observe las diferentes capacidades y las decisiones que puede tomar una persona con discapacidad intelectual.

No es sólo la perspectiva del papel que desempeña el derecho al sufragio en una sociedad democrática, sino también por la necesidad de asegurar que las personas con discapacidad no sean consideradas como ciudadanas de segunda o tercera categoría.[6]

Especialmente, si se toma en consideración que, ante la inexistencia de una cédula de identificación ciudadana, la credencial para votar con fotografía es el medio idóneo para la identificación de las mexicanas y los mexicanos.

A falta de una regulación específica, se tendrá que estar al caso concreto, evitar estigmas, estereotipos discriminatorios e históricos cotidianos, que elimine a la sociedad cegada y vacía de miradas incluyentes. Porque aun en las diferentes naciones hay diferencias en las miradas, y para México, la democracia incluyente, es urgente, para dotar a la justicia electoral normas que no admitan matices.


[1] Los apartados 1 b) y 2 del artículo 3 de la Ley Electoral en España habilitan a los tribunales de justicia para llevar a cabo una interdicción del derecho al sufragio por razón de una condena o por declaración de incapacidad.

[2] Entre otros, mencionamos: el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966) y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969).

[3] Articulo 280 apartado 5) de la Ley. En consonancia, esa era la directriz del Instituto Federal Electoral, para el proceso electoral 2011-2012. La situación fue incluida de cierta manera en el Manual del Funcionario de Casilla 2014-2015 y el Manual de la y el Funcionario de Casilla Única para el Proceso Electoral 2017-2018 del Instituto Nacional Electoral, en este último Manual se indicó, que el presidente /a de la casilla deben permitir votar sin hacer fila todas las personas con discapacidad que muestren su credencial para votar y estén en la lista nominal. Además, el segundo secretario/a debe llenar un formato de registro de personas con discapacidad que acuden a votar, en el cual se observan espacios para señalar cuántas personas con discapacidad física, motora y visual acudieron, sin mencionar la intelectual, pues, sólo deja un espacio para cualquier otro tipo de discapacidad.

[4] Definir la competencia del órgano judicial en México que limite los derechos político-electorales de las personas sujetas a interdicción será también complicado; en tanto que si hay argumentos que pudieran sugerir que es el juez de lo familiar, toda vez de la especialización del materia electoral, y en especial de las facultades de la justicia electoral federal para proteger los derechos ciudadanos en relación con la credencial para votar y su inscripción en el padrón de electores, igualmente podría sostenerse la competencia de los tribunales federales electorales.

[5] Criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 1ª. CCCXLII/2013 (10 a.). Estado de Interdicción. Los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, son constitucionales siempre que se interpreten a la luz del modelo social de discapacidad. Amparo en revisión 159/2013, Primera Sala de la SCJIN. “[…]  las personas con discapacidad pueden tener una plena participación social, pero a través de la valoración y el respeto de sus diferencias. Dicho esquema se encuentra relacionado con el pleno reconocimiento de derechos fundamentales, tales como el respeto a la dignidad con independencia de cualquier diversidad funcional, la igualdad y la libertad personal –aspecto que incluye la toma de decisiones–, teniendo como objeto la inclusión social basada en la vida independiente, la no discriminación y la accesibilidad universal –en actividades económicas, políticas, sociales y culturales.”

[6] Acaso el límite a esta tendencia inclusiva solo pueda estar en aquellos supuestos en los que se constate una plena inconsciencia.


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