EL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VPG

Medida reparativa, no arbitraria: el registro de VPG

La inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG no puede ser arbitraria ni excesiva y debe estar plenamente fundada y motivada. | Felipe de la Mata*

Escrito en OPINIÓN el

La Sala Superior determinó en fechas recientes que la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (VPG) no puede ser arbitraria ni excesiva y debe estar plenamente fundada y motivada.

Y es que debemos recordar que dicha inscripción puede ir acompañada de la pérdida del modo honesto de vivir, por lo que la persona infractora podría resultar no apta para ser electa.   

Contexto

El caso surgió luego de que la Sala Superior ordenara a la Sala Especializada que fijara el plazo en el que estaría inscrito un legislador federal en el Registro Nacional de VPG, al considerar que dicha medida era independiente a la facultad para sancionarlo que le corresponde al órgano interno de control de la Cámara de Diputaciones. 

En cumplimiento a lo ordenado, la Sala Especializada fijó un plazo del que no se advertía cómo había llegado a ese número. 

Medida de reparación

El Registro Nacional de personas sancionadas por VPG aunque no es una sanción, sí permite a las autoridades electorales jurisdiccionales conocer quiénes son las personas que han incurrido en VPG para considerarlo en el ejercicio de sus derechos político-electorales

Por eso, como cualquier acto que incide en la esfera jurídica de las personas debe necesariamente cumplir con los principios de fundamentación y motivación, así como el de proporcionalidad, a los que se refieren los artículos constitucionales 16 y 22.  

El principio de proporcionalidad es una medida para impedir excesos o arbitrariedades en el ejercicio de facultades que puedan considerarse discrecionales.

Pues, incluso cuando los efectos del registro son publicitarios, no exenta que respete los derechos fundamentales de las personas.

Así, el mandato constitucional obligaba a la Sala Especializada a que analizara el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la culpa o dolo; la trascendencia de las normas; los bienes jurídicos afectados; la ausencia de reincidencia y cualquier otro elemento del hecho infractor, para individualizar correctamente el plazo referido. 

Sobre todo, porque siempre se ha considerado que resulta una medida excesiva y desproporcionada aquella que no permite analizar las circunstancias del caso (1). 

La vulneración a estos principios de proporcionalidad y legalidad incide también en una debida defensa del afectado porque le impide conocer cuáles fueron las circunstancias concretas que se ponderaron para determinar la medida. 

Por esa razón, es que la Sala Superior (2) ordenó a la Sala Especializada que volviera a fijar el plazo sin poder incrementarlo, a partir de un ejercicio de individualización que valorara todos los elementos que rodearon la infracción, incluso examinando posibles atenuantes, como es la ausencia de reincidencia. 

El criterio: todo plazo en el registro de VPG debe ser proporcional 

Con la sentencia de la Sala Superior arribamos a un criterio que será aplicable para todas las autoridades electorales, que sin ser las que sancionen, ordenen la inscripción en el registro de personas infractoras de VPG.

El criterio es claro: 

  1. Cualquier medida que impongan las autoridades electorales, incluso aquellas de naturaleza reparatoria, deben ser proporcionales a la infracción.
  2. Para que no sea excesiva ni desproporcionada la permanencia en el registro, debe siempre estar justificada a partir de la valoración de todas las circunstancias de los hechos del caso. 
  3. No hay plazos ni temporalidades rígidas ni invariables, son los hechos el único parámetro para determinar cuánto tiempo debe permanecer en el registro una persona que ha incurrido en VPG

 * Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.  Colaboró: Nancy Correa Alfaro, secretaria de estudio y cuenta del TEPJF. 

1.  Tesis P./J. 7/95 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.”

2.  SUP-REP-628/2022.