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Suspende Corte aplicación de Ley de Remuneraciones de AMLO

Al dar entrada a una acción de inconstucionalidad deja libre a la Cámara de Diputados para fijar salarios conforme a la normatividad anterior

Escrito en NACIÓN el

La Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó en libertad a la Cámara de Diputados para elaborar el Presupuesto de Egresos de la Federación 2019 conforme a la ley vigente, al suspender la aplicación de la Ley Federal de Remuraciones, la cual disminuye los salarios de funcionarios públicos para que nadie gane más que el presidente.

El ministro Alberto Pérez Dayán admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad tramitada por una minoría en el Senado, y explicó que esta acción de suspensión no impide a los diputados incrementar o reducir los sueldos como así lo consideren.

"Con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión solicitada para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos de los poderes de la Unión y de todos los demás entes públicos para el ejercicio de 2019, no sean fijados en términos de la ley reclamada, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia", de acuerdo con el documento de adminisión.

Lo anterior quiere decir que los diputados podrán fijar el sueldo que recibe el presidente de la República basados en las responsabilidades y especificaciones del cargo que actualmente ostenta Andrés Manuel López Obrador; es decir, no necesariamente los 108 mil pesos que el propio titular del Ejecutivo se había fijado como sueldo.

Adicionalmente, en su dictamen podrán incrementar los salarios de los funcionarios que actualmente ganan menos, tal como prometió López Obrador.

En consecuencia, los diputados deberán dictaminar conforme a las reglas establecidas en la Constitución y observar que la misma indica que los salarios de jueces, magistrados y ministros no pueden ser reducidos mientras duren en el encargo.

LA RESOLUCIÓN ORIGINAL

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 105/2018 Y SU ACUMULADA 108/2018

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

En la Ciudad de México, a siete de diciembre de dos mil dieciocho, se da cuenta al Ministro Alberto Pérez Dayán, Instructor en el presente asunto, con la copia certificada de los escritos de demanda, del elaborado en su alcance y sus anexos, presentados por Mayuli Latifa Martínez Simón, Rafael Moreno Valle Rosas, Miguel Ángel Osorio Chong, Miguel Ángel Mancera Espinosa, Dante Delgado Rannauro, Emilio Álvarez Icaza Longoria y cuarenta y nueve personas más, en su carácter de Senadores integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión, que forman parte del expediente principal de la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018. Conste.

Ciudad de México, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.Con la copia certificada de cuenta y como está ordenado en el proveído de admisión de esta fecha, fórmese y regístrese el presente incidente de suspensión, y a efecto de proveer sobre la suspensión solicitada, se tiene en cuenta lo siguiente.

En su escrito inicial, los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 108/2018, solicitan se declare la invalidez de los siguientes ordenamientos:

III. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAME Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO.

a. Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo general y en lo particular en los términos que se desarrollan más adelante;

b. Código Penal Federal, concretamente los artículos 217 Bis y 217 Ter, contenidos en el Título Décimo de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos, en el Capítulo V Bis, Del Pago y Recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos.

Ambas normas emitidas mediante el Decreto publicado en el DOF el pasado lunes 05 de noviembre de 2018.

Por otra parte, en el capítulo correspondiente de la demanda, los diversos Senadores promoventes solicitan la suspensión de los efectos y/o consecuencias de las normas cuya constitucionalidad se reclama, en los siguientes términos:

IX. SUSPENSIÓN

En el presente apartado, con la calidad de sujeto legitimado que otorga el inciso b) de la fracción II, del artículo 105 constitucional, esta parte promovente solicita a sus Señorías el otorgamiento de la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de las normas impugnadas.

(…).

e. Solicitud de suspensión.

Se solicita a sus Señorías el otorgamiento de la suspensión para que los efectos y consecuencias de las normas cuya invalidez se demanda no puedan parar perjuicio en los diversos ámbitos y sujetos regulados. Esto, bajo la consideración de que la vigencia plena de las normas impugnadas conllevaría consecuencias materiales perniciosas de muy difícil o inclusive imposible reparación.

A modo más concreto, se solicita la suspensión a efecto de que:

(i) las partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2019 relativas a remuneraciones de servidores públicos que se emitan con fundamento        en la referida disposición y vulneren los principios constitucionales no surtan efectos; y que, como consecuencia de ello

(ii) se aplique la regla prevista en el artículo 75 constitucional, es decir, que para dichas partidas presupuestales, se entiendan por señaladas las cantidades que se hubieren tenido fijadas en el Presupuesto para el año 2018 o el previsto en la ley que previó el empleo respectivo.

(iii) Igualmente se solicita la suspensión de los tipos penales adicionados al Código Penal de la Federación (sic), derivado de los evidentes vicios de constitucionalidad de que son objeto.

Lo anterior, hasta en tanto este Tribunal Pleno se pronuncie en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas.

Si bien el artículo 64 de la Ley Reglamentaria establece que la admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada, en el caso no se solicita la suspensión de la norma, sino de sus efectos y consecuencias, que se traducirán en actos concretos por parte de la Cámara de Diputados.

Para fortalecer lo expuesto, se desarrollan  las consideraciones que sustentan la procedencia y necesidad de conceder la medida cautelar en los términos planteados: (…).

De igual forma es importante precisar que de la lectura integral a la demanda se alegan como derechos fundamentales vulnerados los previstos,  principalmente, en los artículos 1, 6, 49, 75, 94, 123, apartado B y 127 de la Constitución Federal; así como los numerales 8, 21, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y sus correlativos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Según se tiene de lo anterior, los promoventes de la acción solicitan la suspensión de los efectos y consecuencias del ordenamiento reclamado porque se encuentra en riesgo la vigencia de diversos derechos fundamentales, como lo son, entre otros, el de los servidores públicos a percibir una remuneración proporcional, adecuada y equitativa, en otras palabras, a recibir un salario digno; de los gobernados de contar con un servicio público eficaz y profesional frente a las responsabilidades confiadas; de división de poderes; de legalidad y seguridad jurídica. Por ello, solicitan la suspensión para que:

·        Las partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2019 relativas a remuneraciones de servidores públicos no surtan efectos y, como consecuencia de ello, se aplique la regla prevista en el artículo 75 de la Constitución Federal, es decir, para que en éstas se entiendan por señaladas las cantidades que se hubieren tenido fijadas en el Presupuesto para el año 2018 o el previsto en la ley que previó el empleo respectivo; y,

·        Para la suspensión de los tipos penales adicionados al Código Penal Federal.

Ahora bien, este Tribunal Constitucional ha sustentado que la suspensión en medios de control constitucional participa de la naturaleza de las medidas cautelares, de ahí que tiene como fin preservar la materia del juicio asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que en su caso declare fundados los conceptos de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente; además, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general, en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en función de proteger el bien jurídico que se defiende, sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten.

Lo anotado tiene su apoyo en lo conducente, en la tesis P./J. 27/2008 de rubro y texto siguiente:

 “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”[1]

En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanto se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y evitar se causen daños y perjuicios irreparables a las partes o a la sociedad, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de las prohibiciones que prevé el numeral 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [2].

Por otra parte, el último párrafo del artículo 64 de la Ley de la materia, establece que la admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada[3]. Sin embargo, la observancia a esa disposición no debe ser irrestricta o indiscriminada, particularmente en casos como el que ahora se analiza, donde resulta posible que de aplicarse el ordenamiento combatido, se podrían vulnerar de manera irreparable, derechos fundamentales.

En efecto, el artículo 1 de la Constitución Federal en sus párrafos segundo y tercero establecen respectivamente, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esa Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por tanto, se estima que la interpretación constitucionalmente válida que debe darse al último párrafo del artículo 64 de la Ley de la materia, lleva a sostener, como excepción, que en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales que impliquen o puedan implicar la transgresión irreversible de algún derecho humano, sí es factible conceder la suspensión, más en casos en que de obligarse a cumplir el mandato de ley, el daño se vuelve irreparable o el propio juicio quede sin materia por ser, precisamente, ese el tema a decidir en el fondo, de manera tal que, de continuarse con su aplicación, ningún sentido tendría ya obtener un fallo favorable, pues la violación alegada se habría consumado.

En otras palabras, con fundamento en el ya referido artículo 1 de la Constitución Federal, es factible, cuando se controviertan normas generales que impliquen o que puedan implicar la transgresión de derechos fundamentales, conceder la suspensión solicitada, porque de acuerdo con los criterios de este Alto Tribunal, la medida no sólo es cautelar, sino también tutelar para prevenir el daño trascendente que se pueda ocasionar no sólo a las partes, sino a la sociedad en general.

Al respecto, rige el criterio derivado de la resolución dictada por la Segunda Sala en el recurso de reclamación 32/2016-CA, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, identificado con el tema titulado: “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU CONCESIÓN EN FORMA EXCEPCIONAL EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA CONTROVERSIA SE HUBIERE PLANTEADO RESPECTO DE NORMAS GENERALES QUE IMPLIQUEN O PUEDAN IMPLICAR LA TRANSGRESIÓN DE ALGÚN DERECHO HUMANO. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”.

Es menester indicar que si bien estos criterios derivan de controversias constitucionales, también lo es que resultan aplicables al caso porque tanto ese medio, como la acción de inconstitucionalidad, tienen el carácter de instrumentos de control constitucional, es decir, son los que tienen por objetivo la protección de la Ley Suprema; ello, además, porque el artículo 59 de la Ley de la materia autoriza que en las acciones de inconstitucionalidad se apliquen, en lo conducente, las disposiciones que rigen para las controversias constitucionales.  

Precisado lo anterior, con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión solicitada para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos de los Poderes de la Unión y de todos los demás entes públicos para el Ejercicio de 2019, no sean fijadas en términos de la Ley reclamada, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 75, 94 y 127 de la Constitución Federal, así como tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:

Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

Lo anterior es así, porque con este pronunciamiento no se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudieran obtener los promoventes de la acción; por el contrario, de no concederse la medida solicitada se afectarían irreparablemente los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, ocasionando con ello daños irreversibles para los servidores públicos y la sociedad, pues de acuerdo con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal, de ser fundados los conceptos de invalidez, la declaración de inconstitucionalidad que se solicita, no tendría efectos retroactivos, ya que éstos sólo se permiten para la materia penal, al disponer tal ordenamiento lo siguiente:

“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(…).

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

(…).”

Atento a ello, en cumplimiento a sus atribuciones constitucionales, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá fijar las remuneraciones que correspondan a los empleos establecidos por ley, específicamente el del Presidente de la República, para los efectos de los artículos 75 y 127 ya referidos, con apoyo únicamente en las bases que el propio texto fundamental previene para tales casos.

Por lo que hace al resto del articulado del ordenamiento legal cuestionado, no ha lugar a otorgar la medida cautelar solicitada, en virtud de que sus hipótesis normativas no son cuestionadas en la demanda que se examina;  y respecto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, en las partidas precisadas en la demanda, por tratarse de un acto futuro.

En consecuencia se:

A C U E R D A

I. Se concede la suspensión solicitada por los diversos Senadores integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión, promoventes de la acción de inconstitucionalidad 108/2018, en los términos y para los efectos que se indican en este proveído.

II. Se niega la suspensión en los términos solicitados, según lo razonado en la parte final de esta resolución.

III. La medida suspensional concedida surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna, sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse derivado de algún hecho superveniente, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la mencionada Ley Reglamentaria.

Notifíquese.

Lo proveyó y firma el Ministro Instructor Alberto Pérez Dayán, quien actúa con Leticia Guzmán Miranda, Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe.

[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, tomo XXVII, marzo de dos mil ocho, página mil cuatrocientas setenta y dos, registro digital 170007.

[2] Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal

Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

[3] Artículo  64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.

En los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y de seis días para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada.

La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.