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¿Por qué es inconstitucional la Ley de Seguridad Interior?

Once artículos de la Ley de Seguridad Interior contienen disposiciones que van en contrasentido de la Constitución, determinó un juez

Escrito en NACIÓN el

De acuerdo con trece juicios de amparo resueltos por el juez octavo de distrito en materia Administrativa, Fernando Silva, son inconstitucionales diversas fracciones, párrafos y hasta artículos completos de la Ley de Seguridad Interior aprobada por el Congreso y promulgada por el presidente Enrique Peña Nieto el 21 de diciembre del año pasado.

Según las sentencias del juez Silva, que fueron dadas a conocer el 9 de mayo pasado, son 11 los artículos de la citada legislación los que contienen disposiciones que van en contrasentido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por incorporar a las Fuerzas Armadas con carácter permanente en las funciones de seguridad interior en tiempos de paz.

Se puede leer en las resoluciones que esa legislación transgrede la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que establece las condiciones de actuación de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz, derivadas de la interpretación de los artículos 29, 89 y 129 de la Constitución Federal.

En consecuencia, ello genera una afectación al derecho a la seguridad jurídica con respecto a los derechos fundamentales de los artículos 14 y 16 constitucionales, que señalan que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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Los amparos señalan que esa ley ejerce un efecto inhibitorio y amedrentador sobre el ejercicio de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad personal y de tránsito de las personas, ya que el sistema normativo reclamado es susceptible de llevar a las personas a auto-inhibir el ejercicio de tales derechos humanos mediante acciones de “auto-reclusión” o “enclaustramiento” propios de las zonas geográficas intervenidas, con el fin de evitar cualquier daño colateral a aquéllos en tiempos de paz.

El juzgador determinó que toda persona tiene interés jurídico o legítimo para reclamar la Ley de Seguridad Interior desde su entrada en vigor, por un lado, porque el artículo 129 constitucional prevé que: “En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”, de donde se deriva que cualquier acto de privación o de molestia se lleve a cabo por autoridades civiles y no por las fuerzas armadas en tiempos de paz.

Por otro lado, porque la ley reclamada desde su vigencia faculta a las fuerzas armadas a afectar la esfera jurídica de las personas mediante actos de privación y de molestia que, por sus características, se consuman de manera instantánea y su irreparabilidad es inmediata (vigilancia, retenes, detenciones, revisiones aleatorias).

Fue así que en la sentencia se estimó que no se debe requerir que los hechos estén consumados para poder inconformarse pues ello implicaría que primero sufrieran un acto de imposible reparación para después reclamar la ley cuando ya es demasiado tarde.

Al estudiar el fondo del asunto, el juez determinó que la SCJN ha establecido en su jurisprudencia que las fuerzas armadas sí tienen facultades extraordinarias para participar mediante su valiosa colaboración en las funciones relativas a la seguridad interior del Estado en tiempos de paz; sin embargo, el juez destacó también que, en esa misma jurisprudencia obligatoria, el máximo tribunal del país ha interpretado que el apreciable auxilio de las fuerzas armadas en la seguridad interior debe respetar diversas condiciones constitucionales:

1. Las fuerzas armadas tienen facultades para participar en la seguridad interior del Estado en tiempos de paz, siempre y cuando sean previamente autorizadas a partir de un mandamiento escrito (declaratoria) del Titular del Ejecutivo que funde y motive su colaboración.

2. Dicha autorización procede solamente ante circunstancias excepcionales.

3. La colaboración de las fuerzas armadas debe regirse por los criterios de impermanencia, temporalidad y delimitación territorial.

4. Es necesario que en todo operativo las fuerzas armadas se encuentren subordinadas a las autoridades civiles en tiempos de paz.

5. En la participación de las fuerzas armadas rige el principio de sujeción funcional del sistema de mando y de adiestramiento militar a los fines de la paz y del Estado de Derecho.

6. Las fuerzas armadas deben respetar los derechos humanos.

7. La actuación de las fuerzas armadas debe estar sujeta a un control judicial reforzado.

8. El legislador y el titular del Ejecutivo, al regular y autorizar el auxilio de las fuerzas armadas, deben respetar el federalismo constitucional.

9. La participación de las fuerzas armadas requiere el respeto al derecho de acceso a la información pública, para evaluar si efectivamente las operaciones se apegan a las condiciones de validez antes anunciadas.

10. Las eventuales violaciones a derechos humanos por las fuerzas armadas deben resolverse por tribunales civiles.

El juzgador encontró que mientras la jurisprudencia de la SCJN establece dichas condiciones para la colaboración de las fuerzas armadas a fin de garantizar la seguridad jurídica de las personas; en cambio, la Ley de Seguridad Interior desde su entrada en vigor habilita a las autoridades militares a vigilar, identificar, prevenir, recopilar información y atender riesgos de seguridad interior, en forma permanente y sin necesidad de declaratoria previa de autoridad civil alguna, lo cual evidencia que el legislador ha incorporado a las fuerzas armadas dentro del sistema ordinario y permanente de seguridad interior en tiempos de paz, en contravención a los artículos 14, 16, 29, 89 y 129 de la Norma Suprema.

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Concretamente, en la sentencia se establece que la Ley de Seguridad Interior incumple muchas de esas condiciones constitucionales contenidas en la jurisprudencia de la SCJN, ya que:

1. Permite la participación de las fuerzas armadas sin previa declaratoria del Presidente en algunos supuestos.

2. Permite la participación de las fuerzas armadas antes de que se actualice una situación excepcional (para “prevenir” que acontezcan “situaciones excepcionales”), lo que genera que la actuación castrense sea permanente o indefinida desde el punto de vista temporal y territorial.

3. Permite en algunos supuestos la participación de las fuerzas armadas bajo la coordinación de un comandante, sin la subordinación de dicha autoridad a las fuerzas de seguridad interior de carácter civil.

4. Asimismo, la ley reclamada preclasifica la información como de seguridad nacional antes de que la propia información se genere y de manera previa a que se valore y se pondere su contenido, con base en una prueba de daño, por parte  del órgano constitucional autónomo especializado y competente a esos efectos, lo que transgrede el sistema orgánico y material de rendición de cuentas del artículo 6 constitucional.

En ese sentido, mientras que la jurisprudencia de la SCJN obliga a que “la loable colaboración de las fuerzas armadas sea excepcional y subordinada a las fuerzas civiles en tiempos de paz, la Ley de Seguridad Interior establece que sea permanente y que puedan actuar por sí mismas sin la subordinación requerida; de modo que la ley reclamada dispone que sea permanente lo que debe ser excepcional conforme a la Constitución vigente”.

Los trece amparos concedidos por el juez Silva solo protegen a las personas que los interpusieron.

Además de los amparos que en este mismo sentido ha emitido otro juzgado, la Comisión Nacional de Derechos Humanos  y otras instancias han presentado acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte, las cuales están pendientes de resolución.