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Yasmín Esquivel y el conflicto de interés

Se trata de un concepto vago e impreciso que resulta jurídicamente inaplicable y que bien harían los legisladores en fortalecer. | Adolfo Gómez Vives

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Escrito en OPINIÓN el

El concepto “conflicto de interés” cobró especial relevancia a partir de la publicación del libro La casa blanca de Peña Nieto, escrito por los periodistas Daniel Lizárraga, Rafael Cabrera, Irving Huerta y Sebastián Barragán.

El “conflicto de interés” al que se hace alusión en esa investigación periodística se refiere a dos puntos de contacto del gobierno de Enrique Peña Nieto con el Grupo Higa, comandado por el empresario Juan Armando Hinojosa Cantú.

El primero se refiere a la cantidad de contratos que el gobierno federal realizó con dicho consorcio, cuyo monto supera los mil 600 millones de pesos, muchos de los cuales se realizaron mediante el procedimiento de adjudicación directa. El segundo punto de contacto es la venta de una propiedad, por 7 millones de dólares, a la actriz Angélica Rivera Hurtado, entonces esposa de Peña Nieto.

La exhibición del “conflicto de interés” realizado en esa investigación periodística no tuvo ninguna consecuencia jurídica, por lo que vale la pena realizar una aproximación más puntual al concepto.

Vale decir que el conflicto de interés no es un delito. El Código Penal Federal en su título décimo, relativo a los delitos cometidos por servidores públicos no hace referencia alguna a él.

En todo caso, podría tipificarse el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades, descrito en el artículo 217, si el Ministerio Público federal logra conjuntar elementos probatorios de la ilicitud en el proceder de los servidores públicos si, por ejemplo, otorgaron adjudicaciones de contenido económico violando las normas que existen para ello.

En el ámbito administrativo, la fracción VI del artículo 3o de la Ley General de Responsabilidades Administrativas define al conflicto de interés como “la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios”.

Esto significa que la configuración de una conducta ilícita por parte de un servidor público genera una responsabilidad administrativa, es decir, una sanción que se aplica, dependiendo de la gravedad de la misma, por una autoridad administrativa —la Secretaría de la Función Pública—, mediante lo que se denomina un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o bien por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Cuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas define al conflicto de interés como la “posible afectación” y no como “la afectación” se demuestra la existencia de un error de técnica legislativa, en razón de que nadie puede ser sancionado por una “posible” conducta, sino por la realización material de una conducta ilícita que ha sido investigada y demostrada, de conformidad con algún procedimiento previamente establecido en la ley.

La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vigente hasta el 17 de julio de 2016 no contenía una definición del concepto conflicto de interés. Y la nueva ley general, vigente desde el 18 de julio de 2016, aún carece de reglamento que precise los detalles de su aplicación.

De tal suerte que la designación de Yasmín Esquivel Mossa como ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no configura el ilícito denominado conflicto de interés, a pesar de la defensa que, como presidenta del Tribunal de Justicia Administrativa del Distrito Federal enarboló en contra de Greenpeace y vecinos afectados y a favor del Grupo Rioboó, que comanda su esposo, el empresario José María Rioboó Martín, en la construcción de un tramo de la Supervía Poniente, durante la administración de Marcelo Ebrard Casaubón.

La debilidad del concepto conflicto de interés en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la falta de reglamentación que precise su cumplimiento por parte de los integrantes de los tres poderes y de los órganos de autonomía constitucional, permite deducir que ni la conducta exhibida en La Casa blanca de Peña Nieto, ni la designación de Yasmín Esquivel Mossa en la SCJN representan conflicto de interés.

En todo caso, exhiben la falta de ética en el ejercicio público, por lo que los legisladores deberían avocarse a definir con claridad dicho concepto y a generar —como se propuso hace algunos años— una fiscalía autónoma que reemplazara a la Secretaría de la Función Pública, cuya actual titular ha validado la ilicitud de procedimientos administrativos realizados por el gobierno federal, entre los que destacan la compra de pipas en Estados Unidos.

El caso de la “invitación” a los consorcios Bechtel-Tecnict, Worley Parsons-Jacobs, Technip y KBR, —vinculados a casos de corrupción— en lugar del procedimiento de licitación como debería observarse en razón del monto, tampoco representa conflicto de interés. Pero exhibe con claridad un modo de burlar los preceptos y procedimientos establecidos en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, por parte del actual gobierno federal.

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