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¿Y qué pasó con la controversia constitucional vs el IFT?

La controversia constitucional es un juicio que puede interponer algún poder u órgano público ante la SCJN.

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Escrito en OPINIÓN el

La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión estableció en su artículo 38 transitorio, que el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) debía emitir las reglas necesarias para garantizar la portabilidad de los números telefónicos en un plazo no mayor de 24 horas a partir de la solicitud, para lo cual solo sería necesaria la identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario, promoviendo la utilización de medios electrónicos. Fue así que el 12 de noviembre de 2014, después de un proceso de consulta pública, el IFT publicó las Reglas de Portabilidad Numérica.

 

No obstante, el Senado consideró que estas reglas no cumplían lo establecido en la ley y que con ellas el IFT invadía su ámbito de competencia, por lo cual interpuso una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

 

La controversia constitucional es un juicio que puede interponer algún poder u órgano público ante la SCJN cuando considera que otro está invadiendo su esfera de competencias. En este caso, el Senado consideró que el IFT estaba excediendo o contraviniendo lo establecido en la ley al determinar que las reglas de portabilidad entrarían en vigor 90 días después de su publicación para permitir que los operadores de telecomunicaciones y el administrador de la base de datos hicieran los ajustes necesarios a sus sistemas, así como otras cuestiones técnicas como la precisión de que las 24 horas en que se deberá atender las solicitudes de portabilidad se entienden como hábiles y no naturales, y la necesidad de obtener un número de identificación personal (NIP) como parte del proceso.

 

Esta controversia fue tramitada como prioritaria, lo que llevó a que se agendara para la sesión de la SCJN del 30 de abril pasado, sin que se pudiera agotar el asunto ese día, por lo que continuó la discusión el 7 de mayo. La decisión de la corte contundentemente apoya la actuación del IFT al emitir las reglas de portabilidad, ya que las votaciones de los ministros fueron: a) unánime (11 a favor, cero en contra) para considerar que el IFT no invadió la esfera de competencias del Senado al emitir regulación técnica para hacer operativa la portabilidad en 24 horas y b) mayoritaria (9 a favor y 2 en contra), al determinar que las reglas específicas adoptadas son válidas al no imponer requisitos adicionales a los que establece la ley.

 

La discusión de la SCJN fue sumamente interesante, a lo largo de la cual se manifestaron diversos posicionamientos particulares de los ministros. De hecho, muchos de ellos expresaron evidentemente su acuerdo con el sentido de la decisión, pero estableciendo razones distintas para apoyarlo. Así, deberemos esperar a que se termine el engrose, es decir, la redacción final de la sentencia considerando las modificaciones que hayan surgido de las observaciones particulares de los ministros, para conocer de manera exacta y detallada el razonamiento que sustenta el sentido de la decisión que ya es pública.

 

Sin embargo, algunas de las exposiciones de los ministros durante las dos sesiones en las que se desarrolló la discusión del asunto, arrojan luz sobre la naturaleza y las facultades de un organismo como el IFT, no sólo en su calidad de órgano constitucional autónomo, sino también como un regulador independiente cuyas facultades se originan en el texto constitucional.

 

El ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena en su proyecto recoge las aportaciones del ministro Cossío Díaz para aclarar que la facultad regulatoria del IFT que emana del artículo 28 constitucional, no corresponde a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo ni tampoco a la otorgada por el legislador mediante las llamadas cláusulas habilitantes.

 

Señala el ministro Gutiérrez Ortiz Mena que con base en ello no resulta aplicable a las reglas de portabilidad el principio de reserva de ley (aclarando que en este caso se trataría de una reserva constitucional), porque no se establece así en la Constitución. De esta forma, es irrelevante que las reglas impugnadas contengan contenidos diferenciados respecto de la ley.

 

Sobre este aspecto, el ministro Pérez Dayán propuso introducir la aclaración de que la Constitución no delimitó los ámbitos creados por los artículos 73 (facultades del Congreso) y 28 (facultades del IFT), pudiendo hablar en todo caso de la existencia de una concurrencia mas no así de una relación de subordinación del IFT a un papel de ejecutor de las leyes.

 

El ministro Medina Mora señaló que el IFT tiene competencia constitucional para emitir regulación que desarrolle contenidos de ley así como regulación de carácter autónomo. Esta competencia que puede ser materialmente legislativa, es de fuente constitucional y, por lo tanto, no es comparable a una función de carácter reglamentario subordinada a la ley. Así, el Instituto podría regular dentro de parámetros constitucionales o legales que resulten materialmente aplicables, cualquier cuestión técnica que estime necesaria para el desarrollo de sus funciones y el cumplimiento de su objeto a pesar de que no haya sido abordada de manera expresa o implícita por el Congreso, pero cuando haya sido abordada expresamente, no puede ignorarla.

 

La ministra Sánchez Cordero se expresó en términos similares, aclarando que esta atribución regulatoria  deriva directamente de la Constitución y le confiere al IFT la potestad de emitir normas que permitan hacer operativas y desarrollar las previsiones sustantivas de la ley en el ámbito técnico y especializado en el sector de su competencia: “La función regulatoria de este Instituto al derivar directamente de la Constitución no puede estar limitada por la ley ordinaria”.

 

Y en el mismo sentido, el ministro presidente, Luis María Aguilar: "No se trata de que el Instituto esté regulando o reglamentando alguna disposición legal que pudiera posteriormente establecerse por el Congreso, sino que está haciendo uso de una facultad que la propia Constitución directamente le está señalando y que no encontrará más límite que cuando el Congreso, con la facultad que desde luego le otorga el 28 y desde luego el 73 de la propia Constitución, establezca parámetros".

 

En relación con el análisis de las reglas que de manera específica fueron cuestionadas por el Senado, como es el caso de la determinación de que el plazo de 24 horas deba contabilizarse en horas hábiles, el ministro Silva Meza apuntó que “no se trata de violentar la ley, no se trata de ir más allá de la ley, se trata de dar viabilidad conforme a criterios eminentemente técnicos, que se haga viable el ejercicio constitucional y legal del usuario a la efectividad de la portabilidad numérica, con cada una de estas previsiones que no violentan sino se ajustan precisamente a la atribución regulatoria que tiene [el IFT] a partir del artículo 28”.

 

Como ya mencioné, habrá que esperar el engrose para conocer a detalle las consideraciones que finalmente se plasmen en la sentencia y que reflejen el consenso de los ministros de la SCJN o, en su caso, los votos particulares o aclaratorios que pudieran emitir algunos de ellos.

 

No obstante, desde ahora podemos extraer, de las intervenciones de los ministros, cómo se perfila claramente una distinción entre la facultad reglamentaria de las leyes que tiene el Ejecutivo Federal, de la atribución regulatoria del IFT que deriva directamente de la Constitución, con lo cual avanzamos en el entendimiento de la naturaleza de los órganos constitucionales autónomos y su interacción con los demás órganos, entidades y organismos del Estado.

 

@elenaestavillo

 

*Las opiniones expresadas son a título personal y no deben entenderse como una posición institucional.