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Una justicia electoral inclusiva

Cuando la indiferencia abandona las quimeras y adopta una justicia electoral. | Felipe de la Mata Pizaña

Por
Escrito en OPINIÓN el

Escenarios de discriminación se presentan como parte de la costumbre, como símbolos que constituyen e identifican a la sociedad[1]. Esa indiferencia hacia las diferencias humanas permanece en el subconsciente de las culturas y persiste impidiendo el acceso real a los derechos humanos.

Una democracia, a pesar de manifestarse de varias formas, es verdaderamente eficaz sólo si es inclusiva.

Eliminar la invisibilidad de las diferencias es prioridad para todas las autoridades y esencial labor de las jurisdiccionales por su “poder contramayoritario”. De ahí que, la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación entorno a la tutela de derechos de los grupos desaventajados haya generado criterios que fomentan el abandono de las ilusiones y derriban las utopías que le han sido asignadas, a través de una justicia electoral inclusiva.

El proceso de minimización de la indiferencia es diverso. Así se refleja, por ejemplo, en las históricas líneas jurisprudenciales electorales de las mujeres o de las personas indígenas.

En cambio, con otros grupos sociales en situación de mayor abandono, discriminados por su nacionalidad, preferencia sexual, identidad de género, edad, discapacidad, entre otros, la tutela igualitaria de sus derechos políticos respetando sus diferencias es reciente.

La “democracia inclusiva” renuncia a ideas ilusorias y crea procesos electorales en donde cabe toda la ciudadanía. Necesita de juzgadores electorales que como interlocutores eliminen barreras y generen plataformas alejadas de prejuicios, que a través de “decisiones inclusivas” reconozcan a la ciudadanía negada históricamente para ser parte del sistema político. Reconocer es mirar en las diversidades humanas su diferencia y proteger igualitariamente sus derechos humanos.

Inclusión

Una de las decisiones del Tribunal Electoral que conforma esa línea jurisprudencial de democracia inclusiva, es aquella en la que decidió incluir la posible participación de las personas con la nacionalidad mexicana por naturalización[2] en las mesas directivas de casilla. Señaló, que era una restricción injustificada y discriminatoria sólo permitir a la ciudadanía mexicana por nacimiento participar en la función electoral para realizar acciones de control, garantía y protección del voto ciudadano.

La inclusión en una democracia es siempre inacabada, no es corta ni breve, es susceptible de cegarse a la precariedad o a la desigualdad. Previniendo ese escenario, el Tribunal Electoral estableció que a las demandas relacionadas con los derechos laborales de las personas adultas mayores[3], toda autoridad debe resolverlas atendiendo a su posible situación de vulnerabilidad, a la protección de su derecho a vivir y gozar libre y dignamente la edad adulta y a eliminar los paradigmas excluyentes de la vejez que propician discriminación.

Otro ejemplo de la línea jurisprudencial inclusiva fue la decisión del Tribunal Electoral[4] que, a fin de evitar un trato discriminatorio hacia la demandante con discapacidad visual en un medio de impugnación se justificó que, la resolución debía serle notificada personalmente y leída en voz alta si así ella lo deseaba, además de entregarle una copia de la resolución en formato tanto audible grabada en un CD-ROM como en lectura Braille.

Así, en una tesis de jurisprudencia[5] se determinó que las autoridades jurisdiccionales electorales, deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde la perspectiva del “modelo social de discapacidad”, asumiendo las limitaciones generadas por la falta de servicios y considerando las necesidades, para dotarles, elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía.

El trayecto de estos precedentes se observa en otro caso[6] en el cual, el Tribunal Electoral protegió el derecho humano de petición vinculado con los derechos políticos, puesto que un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado en una entidad federativa solicitó participar en la elección de los miembros de su ayuntamiento aun estando fuera del municipio.

Para ello, advirtió que la autoridad administrativa electoral debía emitir una respuesta suficiente e inmediata a su petición, para que tuvieran la posibilidad de instalar una casilla especial en su campamento, y así poder emitir su voto. Porque, al estar en una situación especial en el ejercicio del derecho a participar en la vida política de su comunidad, debe evitarse su exclusión de los procesos políticos.  

Los anhelos cumplidos en una democracia inclusiva a través de la justicia electoral se dieron con el reconocimiento del derecho a la identidad de género y sus alcances en el registro de candidaturas, un criterio en que el Tribunal Electoral estableció[7] que cuando una persona transgénero hace pública su identidad respecto al género con el que se autoadscribe para la postulación de una candidatura, ésta es suficiente para incluirla a los porcentajes de paridad obligatorios en los registros.

Cada quien tiene el derecho a ser quien quiera ser, la democracia inclusiva y el respeto a los derechos de las personas transgénero está por encima de cualquier tipo de prueba, porque no es sencillo exteriorizar la identidad de género, y está siempre el riesgo de la persona a ser excluida o violentada por la sociedad.

Así, también la Sala Superior sostuvo que para la postulación obligatoria partidaria de personas indígenas en distritos federales reservados para ellas[8], son necesarias las pruebas. Al ser un deber partidista se puede originar la postulación de ciudadanía no indígena, por ello la importancia de probar la existencia del vínculo comunitario y reconocer la identidad indígena.

Hay una evidente diferencia entre probar una identidad indígena y una identidad de género para acceder al poder público, pero esa es la labor de la justicia electoral inclusiva, porque al juzgar con perspectiva incluyente protege a la ciudadanía desde la diferencia en un marco de igualdad.

Por ello, es importante asumir que se enfrenta a grupos con una historia propia en la lucha de sus derechos, y ante ello, la inclusión electoral no puede ser igual o tratar de homologar escenarios, al contrario, es mejor y válida siendo distinta para cada caso.

Así, la Sala Superior ha actuado convencida con la mirada puesta en la cláusula de no discriminación, porque lograr la transversalidad de la justicia electoral es acercarla a la gente, lejos de fantasías o sueños efímeros.

Debemos de aceptar el amplio abanico de la legítima diversidad humana, pues lo contrario empobrece el verdadero valor de la existencia de las personas, y las conversaciones son ejemplo de un retorno y una derrota del pensamiento abrazador de la diferencias.

[1]Una de cada cinco personas de 18 años y más declaró haber sido discriminada en el último año en México por tono de piel, manera de hablar, peso, estatura, forma de vestir o arreglo personal, clase social, creencias religiosas, sexo, edad y orientación sexual, según la Encuesta Nacional sobre Discriminación realizada por el INEGI, en coordinación con la CONAPRED, y como socios la CNDH, la UNAM, y CONACYT.  Consultable en: http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/EstSociodemo/ENADIS2017_08.pdf

[2] SUP-JDC-894/2017

[3] SUP-AG-63/2017 Y SUP-JE-44/2017 ACUMULADOS

[4] SUP-AG-40/2018 (ACUERDO DE SALA).

[5] Tesis XXVIII/2018. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.

[6] SUP-JDC-366/2018

[7]SUP-JDC-304/2018