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Una influencer en una campaña electoral

El caso de Mariana Rodríguez, “influencer” en redes sociales, esposa de Samuel García, entonces candidato de NL. | Felipe de la Mata y María Cecilia Guevara y H*

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Escrito en OPINIÓN el

Nadie puede negar que entre política y redes sociales se ha generado un vínculo cada vez más estrecho que se ha incrementado, sobre todo, en el actual escenario de la contingencia sanitaria que estamos viviendo. Con más frecuencia, las redes sociales son consideradas por los candidatos y por los partidos políticos como una herramienta necesaria para llegar a más audiencias y potenciar la difusión de su mensaje, sobre todo, entre públicos más jóvenes1

Si bien el fenómeno no es nuevo, lo que ha venido cobrando cada vez más relevancia son los llamados influencers, es decir, personas que por su carisma y “cercanía”, sobre todo, por compartir parte de su vida privada o por las historias que cuentan en sus redes, son para los usuarios o seguidores, guías por sus acciones y opiniones. Ante ello, nadie puede negar que se convierten en referentes por su visibilidad y protagonismo, así que tampoco puede obviarse que esta situación acrecienta su posibilidad de impactar en el ámbito político electoral. 

En este contexto, la Sala Superior resolvió recientemente el caso de Doña Mariana Rodríguez Cantú, “influencer” en redes sociales, dedicada al ámbito empresarial, quien estuvo publicando diversas actividades que realizaba su esposo Samuel García Sepúlveda, entonces candidato a la gubernatura de Nuevo León por el partido Movimiento Ciudadano, y en las cuales, ella, participaba activamente2.

¿Qué pasó?

El Instituto Nacional Electoral sancionó por tales actos al candidato y al partido referidos, pues consideró que la actividad realizada por dicha influencer en sus redes sociales constituyó una aportación indebida a la campaña del candidato. 

¿Qué resolvió la Sala Superior?

Revocó tal determinación porque valoró que el  Instituto Nacional Electoral perdió de vista tres aspectos importantes que acontecían en el presente asunto: 1. El objetivo de la fiscalización electoral; 2. El sistema de presunciones que en materia de fiscalización no es absoluto, si bien deben identificarse todos los actos y beneficios de una campaña, inclusive los no reportados, lo que implica que su cuantificación se haga por vía de presunciones y matriz de precios y 3. El contexto vínculo matrimonial de Mariana Rodríguez Cantú con el candidato.

El objetivo de la fiscalización

La fiscalización en materia electoral tiene como finalidad brindar certeza de los ingresos y gastos de los partidos y candidatos respecto del financiamiento público que reciben para sus actividades y fines.

Por eso, tales sujetos deben reportar en qué utilizan los recursos y, si no lo hacen, se genera una presunción de que un determinado acto o egreso implicó un ingreso o beneficio. Por ejemplo, si durante la campaña un candidato usa un salón social para un evento y no lo reporta, hay presunción de que ello le generó un costo y, a la vez, un beneficio electoral.

Así que la autoridad fiscalizadora desplegará sus facultades de investigación3 a fin de conocer cuál fue el origen, monto y destino de tal recurso o actividad, pues lo que se busca es evitar injerencia de entes externos en los procesos electorales (y, a la larga, en las decisiones políticas)4, para así asegurar la transparencia y rendición de cuentas y, sobre todo, generar equidad.

El sistema de presunciones en materia de fiscalización no es absoluto

Debe tenerse presente que no todo acto generado en la campaña de un candidato o partido político constituye un beneficio electoral para estos, por lo que no puede darse por hecho, que siempre tales actos les producirán ingresos cuantificables en términos electorales, sobre todo, que en materia de fiscalización no existen presunciones absolutas5, por lo que admiten prueba o razonamiento en contrario.

Regresemos al ejemplo mencionado, tengo un hecho conocido: un candidato que usa un salón social en plena campaña electoral para reunirse con diversas personas; de ello, podríamos inferir como hecho desconocido: el candidato realizó un evento para promover su candidatura, y así concluir que eso, le generó un costo que debía haber reportado a la autoridad electoral para ser fiscalizado. 

Pero debemos preguntarnos, ¿necesariamente es así, es la única deducción posible? 

La realidad es que si se analiza y valora debidamente el contexto, elementos y material probatorio con que se cuenta, puede resultar que el evento no fue de campaña, sino simplemente, una reunión familiar o festejo privado y, por tanto, no había necesidad de reportarlo al INE para que lo fiscalizara6.

Esto es, precisamente, lo que ocurrió en el caso de Doña Mariana Rodríguez, las publicaciones que se emitieron durante la campaña electoral por parte de esta influencer, en principio, podrían llevar a inferir, que por tal calidad y por su actividad empresarial constituyeron publicidad comercial, como parte de una estrategia comercial electoral7 y, por tanto, con obligación de reportarse como ingreso de campaña; sin embargo,  es indispensable analizar las particularidades de cada caso.

Así, se evidencia que tal presunción en la que se basó el INE para sancionar dejó de lado todo el contexto y elementos que rodearon el asunto particular. 

¿Cuáles elementos? El vínculo matrimonial entre Doña Mariana y el candidato, así como los derechos humanos que se le deben tutelar a tal ciudadana en redes sociales, sobre todo, cuando son parte de su vida y actividad cotidiana.

El contexto personal y del vínculo matrimonial

Las máximas de razón indican que, la finalidad del matrimonio conlleva a que los esposos no se tengan que dar pago de algún tipo de remuneración por la orientación, servicios, o sostén que se brinden entre ellos; así, si una persona tiene la profesión de abogada, arquitecta o dentista, y le proporciona asesoría a su cónyuge, no le va a establecer una cuota o a pedirle una retribución por el servicio.

Esta cuestión se retoma, en el ámbito civil donde, claramente, se indica que ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere8. De hecho, esto es lo razonable, que no exista cobro, pues la unión entre cónyuges se sustenta en los lazos de solidaridad  y en el apoyo mutuo. 

Entonces tenemos, que lo ordinario en el vínculo matrimonial, es la unión, respaldo, ayuda que se dan los esposos derivado de la asociación que generan para un fin de vida en común; en cambio, lo extraordinario, es que, a pesar de ese vínculo, existiera un lucro o beneficio en las actividades que se dan entre ellos. 

Así las cosas, debe recordarse que en materia jurídica lo ordinario se presume y lo extraordinario se demuestra y, por tanto, basados en el sistema de presunciones para la fiscalización, para que el INE pudiera llegar a establecer que Doña Mariana tuvo un lucro o contraprestación, derivado de las publicaciones en redes sociales sobre las actividades de su esposo candidato, debió entonces acreditarlo directamente y no solo deducirlo (presumirlo), pero el INE no lo hizo, de hecho, no analizó el contexto del vínculo matrimonial. 

Situación que pudo distorsionar el comportamiento de Doña Mariana Rodríguez en las redes sociales así como su actividad personal y  profesional e, incluso, limitar sus derechos humanos9 y de vida mutua, lo provocó, entonces, que el INE emitiera una determinación que no resultaba ni lógica ni consecuente con los fines de la fiscalización, ya que, de hecho, con su determinación lo que acabó deduciendo fue que los cónyuges están impedidos para apoyarse en el contexto de una campaña electoral y toda publicación de la esposa influencer, por lo mismo, constituía un beneficio cuantificable para el esposo candidato. 

El INE desconoció el contexto del caso, ¿cuál? que Mariana Rodríguez desarrolla gran parte de su actividad en redes sociales compartiendo su vida personal e incluso tiene actividad profesional en ese ámbito (sobre todo, de temas de salud y cuidado de la imagen) y que de hecho, esta actividad de la ciudadana en el ámbito digital la llevó a la larga, precisamente, a ser una persona de relevancia pública en las redes sociales o “influencer”. 

Por tanto,  los derechos de Doña Mariana en las redes sociales están enmarcados en el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, pues externa su voluntad, comparte aspectos de su vida personal, esto es parte de su libertad de acción y de toma de decisiones. También son parte de su derecho de libertad de expresión, pues se privilegia el debate público y se potencia en internet como espacio democratizador; además, de que le permiten la participación política. 

No quiere decir, que existan derechos absolutos, sino que su limitación debe estar debidamente justificada y sujeta a un análisis estricto, máxime, que en el espacio virtual es más tenue la línea entre lo público y lo privado. 

Ante ese contexto, la resolución del INE careció del sustento razonable y por ello, el Tribunal Electoral determinó, por unanimidad, que debía revocarse en ese aspecto.


Conclusión

Entonces, la resolución del INE, por decirlo de algún modo, partió de la existencia de un sistema absoluto de presunciones en la fiscalización, lo cual no es razonable. 

Por otro lado, desconoció el contexto del vínculo matrimonial de Doña Mariana Rodríguez con el candidato, así como sus derechos en el ámbito digital, ya que la naturaleza de las publicaciones de la influencer fue, precisamente, de apoyo a su esposo candidato (y no es razonable presumir que le cobrara por eso), pero, sobre todo, sus acciones son consecuentes con su comportamiento espontáneo y cotidiano en redes sociales, al margen, de su actividad profesional10.

La cooperación entre cónyuges es base de su vínculo matrimonial, el apoyo es válido por la unión que se forma y, en principio, no tiene por qué ser fiscalizable, sobre todo, porque si hay algo democrático en nuestro actual contexto es el uso y acceso a las redes sociales.

Secretaria de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1.  De hecho, esta modalidad de hacer campañas irrumpió, de un modo destacado, en el Derecho Electoral, desde el 2015, cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conoció de diversas impugnaciones contra el Partido Verde Ecologista de México, relacionadas, entre otras cuestiones, con un uso inadecuado de las cuentas de diversas personas de relevancia pública en redes sociales (influencers) para transmitir mensajes a favor de un partido político, en un periodo prohibido, conocido como “veda electoral (SUP-REP-89/2016 ); quien volvió a ser denunciado en 2021, por usar influencers para sus campañas electorales, pero aquí el énfasis del análisis estuvo, sobre todo,  en el gasto no reportado a la autoridad electoral por tal actividad (SUP-RAP-172/2021).

2.  SUP-RAP-180/2021 y acumulados.

3.  Vigilará, requerirá, verificará, auditará, comprobará.

4.  Principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

5.  La presunción jurídica es una ficción generada por la ley para dar por probado o cierto un hecho desconocido que necesariamente deriva, como única vía, de uno conocido.

6.  De hecho, en 2015, se denunció a un candidato por un evento que se transmitió en televisión restringida en un municipio de Guanajuato, donde se observaba que departía con quinceañeras en un club social. SRE desechó la queja por no ser materia electoral.

7.  Esto, además implicaría desconocer la naturaleza de las redes sociales, la imposibilidad de fragmentación de actividades.

8.  Artículo 216, del Código Civil Federal. En el ámbito penal por su parte, constituye una eximente de responsabilidad; así, no es posible imputar el delito de encubrimiento, entre cónyuges, es decir, no es reprochable jurídicamente que uno de los cónyuges encubra y oculte al otro, aún en el caso de comisión de un delito (art. 400, del Código Penal Federal). Así también, en el ámbito fiscal encontramos que el artículo 93, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta., se indica que cuando uno de los consortes otorgue alguna donación a su cónyuge, no tendrá efecto fiscal alguno.

9.  Se determina que un cónyuge no puede aportar, o se dice que ello, forzosamente, es un ingreso para efectos electorales

10.  Sin que se desconozca que en su relación afectiva su participación no es neutra, obviamente, se enfoca en la persona con quien comparte un proyecto común, pero eso tampoco conduce a mercantilizar su actuación, menos, frente al ejercicio legítimo de sus derechos humanos.