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Un total no total no hace total… tampoco elección

Ningún partido que haya perdido su registro, reza el artículo, podrá participar en una extraordinaria.

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Escrito en OPINIÓN el

Nunca antes el derecho y la lógica electorales se habían enfrentado a un dilema como el que hoy presenta el PT al sistema comicial mexicano.

 

La Constitución dispone que pierda el registro el partido que no alcance el 3% del “total” de la votación válida emitida en cualquiera de las “elecciones” que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión.

 

La Ley, por su parte, establece que ningún partido que haya perdido su registro podrá participar en una elección extraordinaria, salvo que hubiese participado con candidato en la elección ordinaria “anulada”.

 

Los tres conceptos centrales de este dilema son: “Total”, relativo a “general, universal y que lo comprende todo en su especie, o resultado de una suma u otras operaciones” (Diccionario de la Real Academia Española). “Elección”, en el caso que nos ocupa, de 300 diputados electos según el principio de mayoría relativa.

 

Lo anterior es importante, se eligieron, sí, 500 diputados; pero 300 son de mayoría y constituyen una elección, y 200 de representación proporcional y hacen otra.

 

La elección de los 200 de representación proporcional ha sido declarada válida y concluida. La de los 300 de mayoría está abierta en tanto no se elija un diputado de mayoría en el primer distrito de Aguascalientes cuya elección fue anulada; por ende, no puede hablarse aún de un “total” de votación, ni tampoco de una “elección” completa.

 

Los primeros dos conceptos, “total” y “elección”, son de orden constitucional y se consignan en el artículo 41 de la Carta Magna.

 

El tercer concepto es legal y se inserta en el artículo 24, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Habla de elección “anulada”, en el sentido que ningún partido que haya perdido su registro podrá participar en una elección extraordinaria, a menos que hubiese participado en la elección ordinaria “anulada”, que habrá de reponerse en versión extraordinaria.

 

El dilema radica en que no puede haber votación válida emitida “total” si existe una elección anulada. Es decir, no se constituye una totalidad porque falta una elección de las 300 distritales que componen la elección de diputados de mayoría relativa. En la votación válida emitida que hasta ahora se tiene, no está “todo en su especie”, no se constituye un universo acabado, no existe un total. Podrá hablarse de un subtotal, pero en tanto no haya la suma de los 300 distritos que componen esta votación, no hay “total” posible.

 

Por igual razón, no existe una “elección” de 300 diputados de mayoría, porque una de las 300 fue anulada. Por tanto, no se puede hablar del 3% de una elección, porque ésta, aún, no concluye. Hay un distrito pendiente y, por ende, la elección está incompleta para fijar un total definitivo y de ahí  su 3 por ciento.

 

Pero el mayor dilema lo presenta la antinomia del 24 de la ley secundaria con relación al 41 constitucional.

 

El 24 implica que un partido puede perder el registro aún antes que se complete el “total” de la votación y se constituya en una unidad cerrada y completa una “elección”.

 

Ningún partido que haya perdido su registro, reza el artículo, podrá participar en una extraordinaria, a menos que haya participado en la ordinaria “anulada”. ¿Cómo perder el registro cuándo existe una nulidad de elección que impide constituir un “total” de votación y una “elección” en su conjunto; condiciones sine qua non para determinar la pérdida de registro?

 

En ninguna pérdida de registro anterior se había atravesado una nulidad de distrito de mayoría. Por ello no se había evidenciado la antinomia del 24 de la LEGIPE con relación al 41 constitucional.

 

El 63 constitucional habla que las vacantes al Congreso se pueden dar al inicio o durante el ejercicio de la legislatura. En el primer caso, al inicio, las causas de las vacantes pueden ser múltiples, inelegibilidad, muerte, renuncia, enfermedad, revolución, ¡vaya usted a saber! También pueden ser por nulidad de una elección.  Y la ley debiera distinguir entre ambos tipos de casuales. Si la vacante se da por nulidad, atento al artículo 41 constitucional, la pérdida de registro tendrá que esperar hasta la celebración de la elección extraordinaria que complete el total de la votación y de la elección de 300 diputados uninominales.

 

Si la vacante se da por otras causas y no existe nulidad de una elección, y por ende, hay un total de votación válida emitida y una elección completa, cerrada, firme y definitiva, aquel partido que hubiese perdido el registro podrá participar si en la elección ordinaria de que se trate hubiese participado con candidato. Pero en todo caso, para perder el registro se debe alcanzar y cerrar un total de votación y constituirse las 300 elecciones en distritos uninominales en “la Elección” de mayoría relativa.

 

No hacer esta distinción, no sólo iría contra la más elemental lógica jurídica, sino contra los derechos de asociación política que el Estado mexicano está obligado a proteger y a potencializar.

 

Tampoco es un problema de filias y fobias partidistas, es un asunto de derechos de asociación y participación políticas que se deben tutelar con la protección más amplia.

 

@LUISFARIASM