Main logo

Un debate por la nueva sustitución patronal

¿Y la vigencia de los derechos laborales de los trabajadores? | Manuel Fuentes

Por
Escrito en OPINIÓN el

Tuvo un costo muy alto para los trabajadores la aceptación de la reciente reforma que permite la subcontratación por el canje que hicieron los representantes del gobierno federal en favor de los sectores empresariales. En el caso de la sustitución patronal se impuso como condición para que procediera la transmisión de bienes entre el nuevo y anterior patrón.

Esta inclusión en el artículo 41 de la Ley federal del trabajo beneficia a las empresas que se convierten en nuevos patrones y en las que no se da la transmisión de bienes. Si estás se niegan a reconocer los derechos de los trabajadores que tenía con el anterior patrón, la reforma propuesta por el gobierno federal protege al patrón y no a los trabajadores afectados.

Este análisis presentado en mi columna de la semana anterior bajo el título: La sustitución patronal, un derecho anulado con el outsourcing propició un debate con destacados juristas que me permito compartir por su importancia:

Carlos de Buen, manifestó no estar de acuerdo con estas conclusiones, “…ya que, la sustitución patronal, legalmente hablando, siempre ha requerido de la trasmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla, de acuerdo con la definición del artículo 290 de la Ley del Seguro Social, misma que ha adoptado la SCJN para los efectos del artículo 41 de la LFT, agregando correctamente que la sustitución puede ser total o parcial”.

De Buen argumentó:

“El uso fraudulento de esta figura se ha dado precisamente a través de convenios celebrados entre la empresa y el sindicato, en donde se libera de responsabilidades a un patrón que es solvente, para asignárselas a otro que no lo es, sin que exista trasmisión de bienes. Tristemente, las Juntas de Conciliación y Arbitraje han sido cómplices al validar estos convenios”.

“Se ha negado, en cambio, en casos en los que es evidente que hay una sustitución patronal como ocurrió con Aeroméxico (Aerovías de México por Aeronaves de México), bajo la excusa de que no hubo trasmisión de la propiedad de aquellos bienes (aviones, edificios, slots, etc.), sino solo de la posesión, a través de un contrato de arrendamiento con Banobras, como síndico de la quiebra, si no recuerdo mal”.

Carlos de Buen continúa señalando:

“En tu artículo hablas de la trasmisión de la propiedad, pero al mismo tiempo reconoces que puede darse por cualquier título, lo que resulta contradictorio. De acuerdo con la definición de la Ley del Seguro Social no se requiere la trasmisión de la propiedad, por lo que debemos entender que se puede dar mediante arrendamiento, comodato, usufructo, etc. que son, al fin y al cabo, diversos títulos legales por los que se puede trasmitir el uso de un bien sin tener que trasmitir su propiedad. A final de cuentas, son los bienes esenciales afectos a la explotación el corazón de la empresa laboral.”

“Lo que importa, para efectos de las relaciones de trabajo es la disposición sobre el uso de los bienes afectos a la explotación y no la propiedad de ellos. Esa fue la excusa para negar la sustitución patronal en el caso de Aeroméxico, en una resolución absolutamente ilegal que, como muchas otras, respondió a los intereses del gobierno federal, pasando por encima de los derechos de los trabajadores”.

“De acuerdo con lo expuesto, la adición al artículo 41 de la LFT no tiene otro objeto que evitar el fraude patronal, al exigir que para que haya sustitución patronal, se trasmitan los bienes (no necesariamente en propiedad)”.

Concluye Carlos de Buen:

“En lo relativo a la participación en las utilidades, no puedo estar más de acuerdo contigo. Es una vergüenza haberle puesto límites en favor de los patrones que tradicionalmente han violado este derecho de los trabajadores. La PTU requiere de una reforma de fondo que permita medir la participación de los trabajadores en la generación de las utilidades y determinar porcentajes diferenciales a repartir de acuerdo con esa participación, pero los límites impuestos son, insisto, absolutamente vergonzosos”.

Gilberto Chávez Orozco, presidente de la Academia Mexicana del Derecho Procesal del Trabajo y director general del Instituto de Posgrado en Derecho también entró al debate y aceptando en parte lo sustentado por Carlos de Buen:

“Tienes razón en lo que planteas estimado Carlos. Sin duda en esas hipótesis en que se defraudan los derechos de los trabajadores, generando una pretendida sustitución patronal para trasladarlos hacia una empresa insolvente, la no transmisión de bienes sería un impedimento.”

“Pero puede darse también el caso contrario: que una empresa sin ánimo de defraudar derechos laborales, verdaderamente cierre o cese en el negocio (la misma Aeroméxico que mencionas, Luz y fuerza del Centro respecto de CFE y cualquier otra que deba cerrar por cualquier razón), y que la nueva que la suple no asuma la sustitución patronal porque no recibió activos. Esto sin duda es en perjuicio de los trabajadores, que no tendrían opción de reclamarle al nuevo, las obligaciones del anterior.”

Gilberto Chávez abunda en su argumento:

“En el mismo sentido. Si por alguna razón se transfieren trabajadores de una empresa (que desaparece) a otra (solvente o no), pero no hay transmisión de activos, ésta no responderá de las obligaciones del anterior patrón pues no será sustituto.”

“Al final, toda institución jurídica puede ser utilizada con fines distintos al objetivo que la creó, y así burlar el sentido de la Ley. Así lo decía el Dr. Raúl Cervantes Ahumada. Al amparo del nuevo texto del 41 LFT se pueden burlar derechos laborales.”

Carlos de Buen respondió: “Yo creo que si no hay transferencia de bienes (no necesariamente bienes físicos, pueden ser derechos como una concesión de una mina o para una estación de radio, o un slot para una línea aérea) no hay sustitución patronal. Estaríamos ante el cierre de una empresa y la creación de otra que podría tener el mismo giro pero que no sería patrón sustituto de la anterior.”

Concluye Carlos de Buen ante una reiteración mía del efecto negativo de esta reforma en perjuicio de los trabajadores:

“Ambos hemos tenido malas experiencias con la sustitución patronal. La peor, en mi caso, fue la de CFE que se quedó con todos los bienes de LyFC y a pesar de que un tribunal colegiado resolvió que hubo sustitución, la maldita Corte dijo que no pudo haberla porque las relaciones ya habían terminado con el cierre por causa de fuerza mayor, alegando que el acto del presidente de la República, al ordenar el cierre, lo hizo como jefe del Ejecutivo Federal y por ello fue ajeno a la Administración Pública Federal. Un robo a mano armada”.

Finalmente, Arturo Martínez y González, uno de los más destacados juristas en materia laboral comentó sobre el tema:

“Tienes razón en el enfoque que le das a la sustitución patronal en el caso de la subcontratación. Esta figura se crea en nuestra legislación desde 1931 y pretendió fortalecer la estabilidad en el empleo, ya que el cambio de patrón no rompe los contratos de trabajo; sin embargo, siempre he pensado que el término de seis meses de responsabilidad solidaria es totalmente arbitrario, ya que el anterior patrón debería ser solidario de las obligaciones contraídas por él, por todo el tiempo que éstas sean exigibles, con ello se acabaría en gran parte la posible simulación y burla en contra de los trabajadores”.

El debate de la sustitución patronal sigue ¿y la vigencia de los derechos laborales de los trabajadores?