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Tras la sombra de las apariencias

¿Por qué ya no es suficiente la paridad? | Felipe de la Mata Pizaña

Por
Escrito en OPINIÓN el

Candidaturas en demarcaciones geográficas poco competitivas, mayoría de hombres en órganos de conformación impar, subterfugios que parecen provenir del viejo proverbio virreinal: “obedézcase, pero no se cumpla”.

Juego de sombras y simulaciones

A pesar de los reiterados problemas que pueden apreciarse en la participación política de la mujer, los discursos parecen haberse llenado de una retórica triunfalista. En paralelo suenan expresiones como: ¡la paridad llegó para quedarse!, ¡sin mujeres no hay democracia!, ¡estamos en la época de la democracia paritaria! La práctica y el discurso difieren: la brecha de implementación continúa a pesar de las victorias pírricas peligrosamente autocomplacientes.

Ante este desafortunado juego de sombras y simulaciones, las autoridades electorales han actuado llenando vacíos legislativos y procurando el cumplimiento de una paridad real que empodere políticamente a las mujeres y no sea una simple fachada.

Las cuotas electorales eran insuficientes en un inicio. A cuatro años de su inclusión en la Constitución la paridad tampoco parece poder garantizar del todo el acceso igualitario a los cargos de elección popular. Por ello, el TEPJF estableció algunas medidas para garantizar una política más igualitaria previo a 2017, por ejemplo: registros de candidaturas alternadas y con fórmulas del mismo género; la paridad vertical y horizontal; evitar registros de candidatas en distritos no competitivos.

En este contexto, actualmente se desarrolla una nueva época de reforzamiento y ensanche de la línea jurisprudencial tuteladora de los derechos políticos de las mujeres, que podría conceptualizarse con una sola idea: la paridad, en su concepción estrecha, se ha quedado corta y es insuficiente.

Acciones del TEPJF

El Tribunal Electoral ha comenzado una etapa en que su jurisprudencia busca desestructurar la desigualdad que mantiene a las mujeres fuera de la esfera pública, a través de sentencias[1] que validan reglas y medidas afirmativas que buscan empoderar y que han sido emitidas, en su mayoría, por los organismos locales electorales.

En ese sentido, la tutela de los derechos políticos de las mujeres y la aplicación obligatoria del principio constitucional de paridad debe ir acompañada de una perspectiva de género para hacerse racionalmente sustantiva y efectiva. Ello es importante y se ha reflejado en distintos casos estudiados por el Tribunal Electoral.

En el caso Tabasco[2] se validó una acción afirmativa instaurada por la OPLE consistente en la obligación de asignar a las mujeres la candidatura non para garantizarles mayor participación al aplicar la paridad vertical de ayuntamientos integrados por concejales impares.

En Tlaxcala[3], se materializó el derecho al cargo de las mujeres al validar una acción afirmativa que obligaba a que las mujeres encabezaran las listas que registran los partidos políticos por el principio de representación proporcional. Por su parte, en Jalisco[4] se permitió postular fórmulas a las candidaturas de diputaciones en que la mujer fungiera como suplente de un varón sin que lo contrario estuviera permitido.

En Baja California Sur[5] se analizó una medida que permitía el acceso efectivo de las mujeres a las estructuras y cargos de mayor jerarquía del poder público. El Tribunal Electoral validó la medida que obligaba a los partidos políticos de registrar en sus cinco municipios a tres mujeres y dos hombres: paridad horizontal en un número impar de ayuntamientos.

En Coahuila, en 2017[6], se estableció que los ajustes en la integración de regidurías por representación proporcional deben evitar la sub-representación de mujeres, y, para ello, se necesitan acciones afirmativas que permitan integrar paritariamente el ayuntamiento.

Finalmente, en un importante juicio (caso Partido del Trabajo[7]) se sostuvo que la paridad en los derechos de la militancia partidista debe atenderse en su régimen interior de los partidos políticos, pues deben ser los primeros interesados en atender la igualdad sustantiva para que las mujeres accedan a los cargos directivos e intervengan en su funcionamiento, organización y toma de decisiones. 

Los juicios narrados muestran que juzgar con perspectiva de género implica analizar los contextos integralmente y que la aplicación normativa de la paridad es insuficiente y exigua, por ello las acciones afirmativas son necesarias. No puede decirse que debemos dar “un paso más”, no. Debemos dar muchos y sólidos pasos que sobrepasen a la paridad, que permitan una sólida construcción de la ciudadanía de las mujeres y de la tutela de sus derechos políticos.

Paridad

Así, la línea trazada a través de los nuevos criterios del TEPJF demuestra cambios evolutivos que, aun con el alcance del reconocimiento actual obtenido de los criterios, normas, reglamentos, así como su repercusión, todavía insuficiente, de los derechos políticos de las mujeres, existe una asimetría numérica entre hombres y mujeres no determinada por la aleatoriedad de los procesos de elección, sino por otras razones.

La cultura, la reestructuración del pensamiento de la política y la redefinición de la condición, y la normatividad de lo político, implica cambios, perspectivas y actitudes que no sólo afectan a las mujeres, sino que se ponen en cuestión, entre otras cosas, la distribución efectiva de los espacios de poder. Ahí está el reto para quienes tenemos la obligación de juzgar con perspectiva de género transversal e integral: garantizar el empoderamiento de la mujer

¿Por qué no es suficiente la paridad?

Porque necesitamos una paridad que no sea una corrección política. Necesitamos una paridad que trascienda formas y simulaciones. Una paridad por encima de maquillajes y discursos triunfalistas. Una paridad, en suma, que no provenga exclusivamente de las normas, sino de la convicción interna de los actores políticos.

@fdelamatap | @OpinionLSR | @lasillarota


[1]Sentencias: SUP-REC-1183/2017; SUP-JDC-1172/2017 y acumulados, y SUP-RAP-726/2017 y acumulados.

[2] SUP-REC-1183/2017

[3] SUP-REC-83/2018

[4] SUP-REC-7/2018

[5] SUP-JRC-4/2018

[6] SUP-REC-1279/2017

[7] SUP-JDC-369/2017 y acumulados