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¿Son procedentes los amparos contra el gasolinazo?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el IEPS tiene la naturaleza jurídica de impuesto indirecto.

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Escrito en OPINIÓN el

En nuestra participación anterior[1] hicimos un análisis profundo sobre el precio de las gasolinas y el diésel y su relación con dos reformas estructurales: la fiscal y la energética.

 

A raíz de los ahora conocidos incrementos a los precios de los combustibles automotrices, el descontento de la población encontró una posible válvula de escape que, de entrada, pareciera más razonable que los bloqueos en autopistas, carreteras y puestos de aduanas o peajes, que las ocupaciones pacíficas de algunas estaciones de servicio y que los saqueos que se vivieron en algunas partes del territorio nacional.

 

Me refiero a la posibilidad de acudir ante el Poder Judicial de la Federación, a través de un juicio de amparo, para cuestionar la constitucionalidad de las medidas que fueron adoptadas por el Gobierno Federal en aplicación de las disposiciones legales que se aprobaron en el Congreso de la Unión, con el respaldo de las principales fuerzas políticas.

 

Pareciera entonces que, si el Poder Legislativo aprobó las reformas fiscal y energética en las que se prevé la creación de tres cuotas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), además de la aplicación de la tasa respectiva del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la liberalización del precio de la gasolina y el diésel –la cual fue adelantada a 2017 mediante disposición transitoria de la Ley de Ingresos de la Federación– y si con base en ello fue el Poder Ejecutivo quien determinó[2] la flexibilización de precios las gasolinas y el diésel, los estímulos fiscales para los expendedores de gasolinas en la franja fronteriza, las regiones en que se aplicarán los precios máximos al público y la metodología de cálculo de los mismos, pues entonces no queda sino acudir al Poder Judicial para que actúe como el contrapeso de esos actos.

 

Así lo reconoce el texto constitucional cuando señala que serán los Tribunales quienes resolverán las controversias suscitadas por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos, las garantías otorgadas por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

 

Sin embargo, el instrumento jurídico establecido para ese propósito, además de ser sumamente técnico, tiene reglas de procedencia específicas que requieren la constante asesoría de un profesional del derecho,[3] máxime cuando se trata de cuestiones relacionadas con los ámbitos tributario, administrativo o de competencia económica, pues son éstas las áreas de especialidad del derecho dentro de las que podemos encontrar el desarrollo de los argumentos vertidos en los formatos de amparo que se han hecho públicos.

 

Al respecto, el constitucionalista Miguel Carbonell ya puntualizó en un video[4] las inquietudes señaladas en el párrafo anterior, pues de los formatos de demanda que él leyó, no encontró ninguna violación a un derecho humano sustantivo; esto signifca que, en su consideración, no queda claro cuál es el derecho humano que vulnera con el aumento a las gasolinas.

 

No es la intención de esta columna descartar a priori las demandas de amparo que se han presentado, sino profundizar un poco en analizar desde la perspectiva del derecho tributario tres argumentos que han permeado en la población para estimar que el gasolinazo efectivamente es inconstitucional.

 

1. Es inconstitucional que existan tres cuotas de IEPS sobre un mismo concepto.

 

Para explicar el argumento debemos recordar la evolución que ha tenido el esquema tributario del IEPS sobre las gasolinas y el diésel:

 

a) Por lo que corresponde al IEPS aplicable a la venta de combustibles automotrices, desde 1980 y hasta 1993 se calculó con una tasa fija respecto del precio de venta; desde 1993 y hasta 2015, se calculó con una tasa variable sumamente compleja[5] y a partir de 2016 mediante una cuota fija que atiende al consumo expresado en litros.

 

b) A partir de 2008, se estableció la llamada cuota estatal,[6] aplicable a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel.

 

c) A partir de 2014, se estableció la “cuota de carbono” que es el IEPS aplicable a la enajenación de combustibles fósiles, que se trata de un impuesto establecido con la finalidad de desalentar conductas que tengan una repercusión ambiental negativa.

 

A raíz del establecimiento de la cuota estatal en el ejercicio fiscal de 2008, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008 promovida por los Diputados de la LX Legislatura, la Suprema Corte resolvió[7] que no se trataba de una tasa adicional o sobretasa, sino de un nuevo impuesto que, a diferencia de lo establecido con anterioridad, no gravaba cualquier enajenación sino exclusivamente la venta o consumo final que se realiza al público.

 

En el caso de la cuota de carbono, el supuesto normativo es totalmente distinto, pues se grava la enajenación o importación de nueve combustibles fósiles diversos, así como de aquellos “otros” que no sean considerados dentro de las nueve categorías señaladas.

 

Es así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se inclinaría por resolver que, tratándose de las cuotas de IEPS aplicables a las gasolinas y el diésel, no se trata del mismo objeto de gravamen, sino de tres completamente distintos, quedando sin sustento los agravios del amparo.

 

Se debe mencionar que la SCJN en reiteradas ocasiones ha sostenido que nuestro texto constitucional no prohíbe la doble tributación[8] (esto es, que se grave el mismo objeto o el mismo hecho imponible por uno o más tributos) sino que la Carta Magna establece que las contribuciones deben respetar los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.[9]

 

2. Es inconstitucional que además del IEPS estemos obligados a pagar el IVA, que se calcula sobre los mismos montos.

 

Para que este argumento pudiera prosperar, resultaría necesario demostrar que se destruye la fuente del gravamen; sin embargo, tratándose de impuestos indirectos –como lo son el IEPS y el IVA– se debe atender al patrimonio del consumidor que soporta la operación de gasto, de tal forma que si el patrimonio es suficiente para soportar el consumo (es decir, el costo de las gasolinas y el diésel) entonces también lo será para absorber el impuesto.[10]

 

Es importante hacer notar que a partir de 2016, las cuotas aplicables del IEPS se calculan conforme a un monto en numerario (en pesos o centavos) y una unidad de medida (litros en este caso) no respecto del precio total como sucede con el IVA; además, hay disposición expresa de la Ley para que las cantidades correspondientes a la cuota estatal no sean consideradas para el pago del IVA.

 

3. Es inconstitucional que los consumidores de gasolina paguemos IEPS, cuando es un impuesto que obliga a los expendedores de gasolina.

 

En el artículo 2 de la Ley del IEPS se establece la obligación de pago del impuesto en la enajenación –venta– de combustibles automotrices prevista en el inciso D) y en la enajenación de combustibles fósiles.

 

A pesar de que pareciera que el impuesto es causado por aquellos que se dedican a la venta de estos productos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el IEPS tiene la naturaleza jurídica de impuesto indirecto y que los impuestos indirectos son aquellos que recaen sobre los gastos de producción y consumo, por lo tanto, su principal característica es que son trasladables hasta el consumidor final; es decir, inciden indirectamente en el consumidor o adquirente del último bien o servicio.[11]

 

Por lo que corresponde a la cuota estatal, cuando se estableció se señaló en la LIEPS que se aplicaría a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel. Asimismo, expresamente se estableció que sería Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, quienes trasladarían un monto equivalente al impuesto a los adquirentes de gasolina o diésel, debiéndose incluir en el precio correspondiente.

 

Las anteriores consideraciones nos permitirían adelantar un resultado desfavorable por parte del Máximo Tribunal respecto de las demandas de amparo en las que se hubiesen hecho valer tales argumentos.

 

Así, un eventual fallo desfavorable, por mas impecable que fuese en su argumentación jurídica, traería como consecuencia un incremento de desconfianza en las instituciones encargadas de velar por el Estado de Derecho, lo que aumentaría el descontento social.

 

Es preciso que el Poder Judicial, en un ejercicio de transparencia, explique y oriente a la población sobre los posibles alcances que tienen las demandas de amparo y que si bien deben ser analizados todos los casos en forma individual y atendiendo a las afectaciones específicas ocasionadas en la esfera jurídica y en el cúmulo de derechos fundamentales de los quejosos, lo cierto es que en México existe una teoría constitucional ya desarrollada por los precedentes de la SCJN respecto de los principios de justicia fiscal en tratándose de impuestos indirectos y en materia del IEPS, mismos que deben ser, forzosamente, tomados en consideración para la resolución de estos asuntos.

 

@JVillalobosS

@OpinionLSR

 

[1] http://lasillarota.com/gasolinazos-consecuencias-de-las-reformas-energetica-y-fiscal/Jorge-Villalobos-Seanez#.WIfYLfnhDIU

[2] Mediante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Reguladora de Energía. Respecto ésta última, el a. 4 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética prevé que, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente del sector energético, será el Ejecutivo Federal quien ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía.

[3] En este mismo sentido y en este mismo espacio de comunicación, se ha manifestado el abogado Manuel Fuentes Muñiz http://lasillarota.com/los-amparos-del-gasolinazo-no-caminan-solos/Manuel-Fuentes#.WIfcY_nhDIU

[4] https://www.facebook.com/drmcarbonell/videos/1583632688318183/?pnref=story

[5] La constitucionalidad de este mecanismo fue avalada por la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 86/2014 y 2a./J. 87/2014

[6] En el diseño de esta cuota se consideró que del total recaudado 9/11 correspondiera a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que los 2/11 restantes fueran destinados a un Fondo de Compensación destinado a las diez entidades federativas con menor Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero.

[7] Tesis de Jurisprudencia P./J. 4/2009

[8] “…no puede decirse que por el sólo hecho de que un determinado impuesto de lugar a una doble tributación por ello sea inconstitucional. Podrá contravenir una sana política tributaria o principio de buena administración fiscal, pero no existe disposición constitucional que lo prohíba.” Tesis del Pleno de la SCJN, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 181 – 186, página 50.

[9] Tesis de Jurisprudencia P./J. 23/88 con rubro “DOBLE TRIBUTACIÓN. EN SÍ MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL”.

[10] En el caso del impuesto a la tenencia o uso de vehículos, en la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 14/2005 la Segunda Sala de la SCJN determinó que era constitucional que para su cálculo fuese considerado el precio aumentado con IVA, pues argumentó que era indicativo de la capacidad económica del contribuyente.

[11] Así lo resolvió la Primera Sala tratándose del IEPS aplicable a los juegos con apuestas y sorteos en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 127/2009, y la Segunda Sala respecto del IEPS aplicable a servicios de telecomunicaciones en la Tesis Aislada 2a. LXXIX/2011