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Ratificación de mandato: interpretando para la ilegalidad

La revocación del mandato es materia electoral, por lo tanto los principios y reglas de todo proceso electoral son aplicables. | José Roldán Xopa

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Escrito en OPINIÓN el

En la picaresca del foro abogadil corre la historia de quien, para defender a su cliente de una deuda y del deudor que lo atosigaba para que cumpliera con su obligación, acudió al juzgado, pidió el expediente y, una vez que lo tuvo a disposición, arrancó el pagaré y se lo comió.

Así, quien celebró un compromiso, se benefició y ante la insoportable molestia de pagar, recurrió a las mañas del abogado, cuya fama la construyó, no de su prestigio, sino de su reputación.

Algo así sucede en la intencionalidad de la ratificación del mandato. 

El Partido en el poder impulsó y aprobó la reforma a la fracción IX del artículo 35 de la Constitución y reitera la Ley Federal de Revocación de Mandato:

Artículo 35, fracción IX, numeral 7º, …

Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato. 

[…]

Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. 

Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil. 



La infracción a las anteriores limitaciones es sancionable según la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales:

Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) […]

b) Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

c) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; 

d) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;

e) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; 



El Decreto interpretativo publicado en el Diario Oficial el 17 de marzo establece que, como concepto de propaganda gubernamental, deberá entenderse:

El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones difundidas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, con cargo al presupuesto público, etiquetado de manera específica para ese fin, por un ente público (poderes de la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como órganos constitucionales autónomos, o cualquier otra dependencia o entidad de carácter público), con el objeto de difundir el quehacer, las acciones o los logros relacionados con sus fines, o información de interés público referida al bienestar de la población, cuyas características deberán ajustarse a lo señalado en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No constituyen propaganda gubernamental las expresiones de las personas servidoras públicas, las cuales se encuentran sujetas a los límites establecidos en las leyes aplicables.

Tampoco constituye propaganda gubernamental la información de interés público, conforme al artículo 3, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que debe ser difundida bajo cualquier formato por las personas servidoras públicas.

Artículo Segundo.- La obligación de las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos señalada en los artículos 449, numeral 1, incisos c) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafo séptimo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, consistirá en:

La aplicación de recursos públicos, entendidos como la instrucción a personas servidoras públicas subordinadas por el cargo que se ejerce; la aplicación de recursos financieros para el pago directo de, o la ocupación de cualquier tipo de bien material propiedad pública bajo su cargo o con acceso a éste, de manera absolutamente ajena a la realización de reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos que impliquen apoyo a personas aspirantes, precandidatas, candidatas o a partidos políticos antes, durante o después de campañas electorales, además de las que mencionen expresamente ambas leyes.



La inusual forma de actuación de la mayoría legislativa reconducida en el decreto interpretativo, tiene un contenido que afecta sustancialmente la delimitación de las conductas que la ley establece a los servidores públicos y su posible sanción. Me detendré en algunos de estos aspectos.

a) La Constitución y la Ley Federal de Revocación de Mandato delimitan la conducta de los servidores públicos a partir de: i) contenido, un concepto amplio de propaganda gubernamental; ii) temporalidad, periodo en el que no debe difundirse propaganda gubernamental y, ii) excepciones, los casos específicos de información que puede difundirse (educación, salud y protección civil, en caso necesario).

En contraste, el decreto interpretativo amplía los casos de información que podrá difundirse durante el periodo de prohibición:

- Aquella información que no se encuentre considerada a cargo del presupuesto o que estándolo no esté “etiquetada de manera específica para ese fin”.

- Tampoco, dice el Decreto Interpretativo, constituye propaganda gubernamental la información de interés público, conforme al artículo 3, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que debe ser difundida bajo cualquier formato por las personas servidoras públicas.

¿A qué información pública se refiere este artículo? Es la siguiente:

Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados.

Como puede entenderse fácilmente, cualquier información “útil para que el público comprenda las actividades” gubernamentales, podría ser divulgada. Dicho claramente, se eliminan las restricciones para difundir propaganda gubernamental. De sólo permitir información relativa a salud, educación y protección civil, se incorporarían nuevos supuestos en los que cabe cualquier otro tipo de información.

El contenido del decreto interpretativo cuestiona el propio alcance de lo que debe ser una “interpretación”. Introduce nuevos supuestos de excepción, busca introducir nuevas reglas y con esto eliminar prohibiciones y convertir lo ilícito en lícito. 

No se trata de una interpretación sino de modificar la Constitución y la ley mediante una forma legislativa que no tiene tal alcance. La modificación de la Constitución y de una ley solamente puede hacerse siguiendo el mismo procedimiento para su creación, como lo dice claramente el artículo 135 y el párrafo F, del Artículo 72 constitucional.

Pero, ¿por qué no se siguió el procedimiento de reforma legislativa y se optó por el decreto interpretativo? La razón es sencilla: porque eso significaría modificar la Constitución y una ley dentro del plazo prohibido por la propia Constitución.  El Artículo 105 constitucional establece:

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

La interpretación de la “interpretación” sería en la lógica de sus impulsores la siguiente: la Constitución prohibe la reforma de leyes en ese periodo, pero como la “interpretación” no es una reforma, entonces, no estaría prohibida.

La revocación del mandato es materia electoral, pues se trata de un procedimiento mediante el cual los ciudadanos decidimos, mediante el voto libre, directo y secreto, si se termina de manera anticipada el mandato por el que fue electo el Presidente de la República. Esto es, si no termina el periodo de seis años para el que fue elegido. En consecuencia, los principios y reglas de todo proceso electoral son aplicables al proceso de revocatorio.

Así, el Partido en el poder promueve y aprueba la Ley Federal de Revocación de Mandato y la convierte en ratificación de mandato, acepta y se compromete inicialmente a respetar sus reglas en materia de propaganda. Luego, al exigírsele su cumplimiento decide no cumplir con las reglas que él mismo aprobó.

El “decreto interpretativo” es así, como lo hizo aquel reputado abogado al tener en posesión el expediente, comerse el pagaré para evitar cumplir su obligación, reclamando además que eso es, además, su derecho fundamental.