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¿Qué nos ha regalado el mes de abril?

Aportes del TEPJF a la reforma de Paridad y Violencia Política de Género. | Felipe de la Mata*

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Escrito en OPINIÓN el

En medio de una situación histórica de pandemia mundial y en la expectativa de protección de derechos humanos de las mujeres desde tiempo atrás, el mes de abril permitió celebrar una muy esperada reforma, la recién publicada sobre la violencia política por razón de género. 

Asimismo, es de celebrarse las regulaciones añadidas sobre acciones afirmativas que acompañan el principio de la paridad electoral de género, así como su aplicación ampliada a organismos electorales y partidos políticos, todo ello con el fin de alcanzar una más eficaz igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la política. 

En estas modificaciones legales la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha participado e incidido, no solo ahora, sino desde hace ya varios años, con sus aportes jurisprudenciales y de precedentes sobre el acceso en igualdad de derechos políticos de las mujeres, y recientemente, en la conceptualización, erradicación, y sanción de la violencia política por razón de género, en especial contra las mujeres. 

Algunas de las históricas aportaciones del TEPJF que han trascendido en reformas constitucionales son sentencias multicitadas como, las referentes a la alternancia de género en las listas por representación proporcional que postulan los partidos políticos (SUP-JDC-461/2009) o el referente obligatorio del caso Anti-juanitas relacionado con la postulación de las fórmulas del mismo género en el registro de candidaturas (SUP-JDC-12624/2011). 

El mismo escenario se repite en esta ocasión con las reformas sobre VPG y paridad de género a diversas disposiciones legales1, puesto que la encaminada línea jurisprudencial respecto a estos temas conformada por el TEPJF colabora en su contenido y nominación de las distintos conceptos y elementos. 

I. Respecto a la VPG, hay tres temas recogidos de esa línea jurisprudencial.

a. En primer lugar, el concepto que las distintas leyes reformadas nominan y dan nombre a una práctica reiterada es: la VPG. Una definición previamente establecida en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género y en la jurisprudencia del TEPJF. 

Las leyes reformadas2 describen a la VPG como toda acción u omisión ejercida en la vida pública o privada, incluida la tolerancia, que basada en elementos de género tenga el fin de limitar, anular o perjudicar el ejercicio efectivo de los derechos políticos de las mujeres; ya sea en el acceso a las atribuciones de su cargo o actividad; y a las prerrogativas de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos3.

El concepto fue retomado de la jurisprudencia 21/2018 del TEPJF, al precisar que la VPG se configura por: a) dirigirse a una mujer por ser mujer; b) tener un impacto diferenciado en las mujeres y, c) afectar desproporcionadamente a las mujeres.

b. En segundo término, el TEPJF ha reconocido la importancia de prevenir, investigar, castigar y reparar los actos ocasionados por VPG (Jurisprudencia 48/2016), un criterio que incluye el estudio de los casos relacionados con este fenómeno social en los procedimientos especiales sancionadores cuando se trate de propaganda electoral (SUP-REC-594/2019),  ello, al ser medios de impugnación que facilitan su análisis expedito y garantizan una mejor protección de los derechos de las víctimas, un criterio que también ha sido incorporado en la ley4.

En el mismo tema de propaganda electoral, esta reforma también estableció que los promocionales de campañas sobre críticas hacia candidatas relacionadas con su vínculo matrimonial (por ejemplo, “es la esposa del ex Gobernador”), constituyen violencia simbólica, que menoscaban su individualidad y personalidad, al demeritar a la persona a partir de su estado civil, promoviendo y fortaleciendo estereotipos discriminatorios (SUP-REP-252/2018, SUP-REP-602/2018 y SUP-REP-612/2018, y SUP-REP-623/2018 y SUP-REP-627/2018). 

De igual forma, la reforma5 dispone que se debe incorporar la perspectiva de género en el monitoreo en radio y en televisión de precampañas, campañas electorales y noticieros durante los procesos electorales; una disposición que tiene origen en el criterio del TEPJF que dispuso que toda autoridad tiene la obligación de analizar de manera conjunta y con perspectiva contextual de género todas las pruebas que se presenten en un procedimiento que verse sobre VPG (SUP-JDC-156/2019).

c. En tercer término, ésta celebrada reforma, incluye en diversas normas relativas a medidas cautelares y de protección, criterios del TEPJF, por ejemplo: a) pueden emitirse por cualquier autoridad y subsistir aun cuando ese órgano sea incompetente para conocer el fondo del asunto; b) pueden emitirse en cualquier etapa procesal y en cualquier medio de defensa o vía impugnativa (SUP-JE-115/2019) y mantenerse las medidas de protección para salvaguardar a las víctimas (Tesis X/2017); c) debe realizarse un estudio integral de los hechos y argumentos de cada caso (Jurisprudencia 48/2016 y SUP-JDC-156/2019); y, d) cuando se tenga conocimiento de estas conductas, se debe informar a las autoridades competentes para su atención inmediata (SUP-REC-531/2018).

Como medida de protección y sancionatoria, actualmente la ley prevé la suspensión de propaganda con VPG, cuestión que venía ocurriendo en la práctica electoral cuando se acreditaban actos u omisiones de VPG (SUP-REP-602/2018 y SUP-REP-612/2018 acumulados).

Una medida de no repetición y sancionatoria que el TEPJF resolvió es que cuando se busca la reelección, un requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir, el cual se desvirtúa con la comisión de VPG durante el ejercicio del cargo (SUP-REC-531/2018). La reforma recogió este criterio al disponer que uno de los requisitos para una diputación, es no haber sido condenado(a) por el delito de VPG6.

II. Las reformas legales respecto al principio de paridad electoral también retomaron criterios del TEPJF, quien a través de sus sentencias ha protegido y dotado de contenido este principio constitucional7, y que se reflejan en lo siguiente: 

a. Obligación de garantizar la paridad de género. La reforma obliga a los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES) a garantizar la paridad de género en el ejercicio de los derechos político-electorales y el respeto a los derechos humanos de las mujeres8. Respecto de ello, la Sala Superior estableció en precedentes, que los OPLES tienen la facultad de adoptar las acciones afirmativas necesarias (SUP-REC-1183/2017). 

b. Postulación para cargos de elección popular. La reforma estableció la obligación de paridad en las candidaturas a cargos de elección popular en los tres niveles de gobierno y a aquellos por designación9, con el fin de garantizar un modelo plural e incluyente de la participación política (Jurisprudencia 6/2015). 

Bajo esa misma idea se incluyó, para asegurar la paridad en las candidaturas a órganos colegiados, que en los distintos cargos del órgano municipal -paridad vertical- y en las candidaturas de los diferentes ayuntamientos de un Estado -paridad horizontal-, (Jurisprudencia 7/2015). 

Asimismo, para postulación de candidaturas en las listas de representación proporcional (RP) en la integración del Congreso de la Unión, se agregaron acciones afirmativas que fortalecen el acceso paritario de las mujeres consistentes en que de las cinco listas para las diputaciones, al menos dos deben estar encabezadas por fórmulas del mismo género alternándose en cada periodo electivo. Para las senadurías la lista se encabeza alternadamente mujer y hombre cada periodo electivo. El criterio de la Sala Superior que confirmó que las mujeres deben encabezar las listas registradas por RP se estableció en el SUP-REC-83/2018.

b. Paridad en postulación y en órganos partidistas. Se incluye el deber de los partidos políticos a cumplir con la paridad en elección y postulación de sus candidaturas, así como de observar este principio en la integración de sus órganos internos (Tesis XXVI/2015, Jurisprudencia 20/2018, y SUP-REC-83/2018, SUP-JDC-369/2017 Y ACUMULADOS, y SUP-JDC-1862/2019).

III. Finalmente, otro tema que fue incluido en la reforma es el uso de lenguaje incluyente y la obligación de las autoridades electorales, así como los partidos políticos de incluir en sus decisiones la perspectiva de género. El TEPJF advirtió la importancia del uso del lenguaje incluyente (SUP-REC-294/2015 y Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres por razón de su género), en particular en la propaganda institucional y electoral (Tesis XXVII/2016 y XXXI/2016), además de utilizarse a lo largo de las normas reformadas un lenguaje inclusivo de género. 

Así, esta reforma reconoce, en parte, el aporte del TEPJF sobre este tema al incluir criterios generados en sus sentencias y jurisprudencias, sin embargo, se le considera una modificación legal integral porque aborda al fenómeno de la VPG desde el ámbito administrativo, jurisdiccional y penal electoral, y reafirma las acciones afirmativas necesarias para garantizar la paridad de género.  

Por tanto, en plena búsqueda a una respuesta a la cuestión ¿quién nos ha robado el mes de abril?, según Joaquín Sabina, es mejor preguntar ¿qué nos ha regalado el mes de abril?, una reforma esperada, la nominación de prácticas y experiencias deseables y no deseables para una sociedad para la cual urgía la legislación de la violencia política por razón de género, así como, reforzar la paridad electoral. 

En ese sentido, citando a Rita Segato, el aspecto más interesante de la ley, ahora reformada, es que constituye un sistema de nombres, de conductas, que sin simbolización no hay reflexión y sin reflexión no hay transformación […]. Constituye un estímulo para lograr el deseo de una efectiva participación política de las mujeres libre de discriminación y violencia. 

* El autor agradece la colaboración de Roselia Bustillo Marín en este artículo.

1.  La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de Ley General de Responsabilidades Administrativas

2. Artículo 20 Bis, de la LGAMVLV y artículo 3, párrafo 1, inciso k), de la LEGIPE.

3. Abarca la violencia psicológica, física, patrimonial, económica, sexual o formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

4. Artículo 470, párrafo 2, de la LEGIPE.

5. Artículo 48 Bis, fracción II, de la LGAMVLV.

6. Artículo 10, párrafo 1, inciso g de la LEGIPE.

7. Artículos 53, fracción II; 41, párrafo 2, párrafo 3, fracción I; 53, párrafo 2, 56, párrafo 2; 94, párrafo 8 y 115, fracción I, de la CPEUM.

8. Artículo 6, párrafo 2 de la LEGIPE

9.  Artículos 3, párrafo 1, d bis, 2087, 232, 233, 234 y 235 de la LEGIPE y los artículos 3, párrafos 2 y 3; 23, párrafo 1, inciso e); 25, párrafo 1, inciso e) y 38 de la Ley General de Partidos Políticos.