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La suspensión en materia electoral

Una visión de justicia constitucional extensiva e integral. | Felipe de la Mata Pizaña*

Por
Escrito en OPINIÓN el

La protección de los derechos humanos y su relación con los derechos políticos requiere de una justicia integral y completa. Los tribunales constitucionales deben actuar de forma total y exhaustiva, para garantizar a todas las personas el ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Además, se necesitan resoluciones inmediatas, prontas y oportunas que impidan la cancelación de esos derechos.

Considero que esto constituye juzgar con un enfoque de derechos humanos, y un ejercicio obligatorio para todas las autoridades del país. Parte de ese enfoque es el evitar que un derecho esté en riesgo de ser vulnerado o en su caso ser cancelado, mientras se resuelve un juicio, de ahí que sea indispensable el dictado de las denominadas medidas cautelares.

Es decir, resoluciones inmediatas, prontas y oportunas cuya finalidad es, entre otras, evitar un daño mayor a las personas en lo que se decide sobre sus derechos.

Sin embargo, en nuestro país subsiste una visión histórica que considera imposible dictar medidas cautelares en materia electoral, por ejemplo, la suspensión de la resolución o acto impugnado, sustentada en una interpretación gramatical y reducida de la Constitución1 la cual señala que “[…] en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.

Ese texto está en la Constitución desde 1993, año en el cual el Tribunal Electoral aún no estaba incorporado al Poder Judicial de la Federación y su competencia se reducía exclusivamente a resolver cuestiones relacionadas con las elecciones federales.

En cambio, hoy la competencia del Tribunal Electoral, como integrante del Poder Judicial de la Federación y como tribunal constitucional, implica que sea un órgano protector de derechos humanos vinculados con los derechos políticos, de ahí la necesidad de una interpretación evolutiva, amplia y armónica de sus nuevas facultades y atribuciones.

En principio, los medios de control constitucional deben garantizar la posibilidad de dictar medidas cautelares. Así está permitido para el juicio de amparo2, competencia de los juzgados de distrito y de los tribunales colegiados de circuito. De igual forma, en las controversias constitucionales es posible dictar la suspensión del acto, si así lo considera el ministro instructor3. Inclusive, en acciones de inconstitucionalidad, en las que existe impedimento legal para suspender4, ha sido posible hacerlo cuando exista el riesgo de vulnerar de manera irreparable derechos fundamentales5.

Así, la materia electoral no debe estar exenta de la facultad de las autoridades para dictar medidas cautelares, como la suspensión. Es más, tenemos ejemplos claros previstos que en la práctica lo evidencian.

Por ejemplo, si el INE considera que una propaganda transmitida en radio y televisión vulnera las normas electorales, podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones6. Igual facultad tiene si en la propaganda se usan expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género7.

Por supuesto, en el ámbito jurisdiccional el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede confirmar o revocar las medidas cautelares en los procedimientos sancionadores8

Gracias a esa facultad ha podido otorgar medidas para proteger el interés superior de las personas menores de edad9, el derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencia política en razón del género10 y evitar actos discriminatorios por razón de edad11, sólo por señalar algunos ejemplos.

Esa ha sido la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral respecto a las medidas cautelares, de las cuales ha sostenido la necesidad de proteger incluso los derechos humanos de una manera preventiva. 

En aras de modernizar la justicia electoral, que tiene su base contemporánea en una legislación que data de 1996, el Tribunal Electoral ha tratado de brindar una protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de manera real y oportuna cualquier controversia, así como a prevenir daños, con lo cual se evita que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita12.

Por todo lo anterior, la lectura que se haga del artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución, respecto a que la interposición de los medios de impugnación en materia electoral no producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnado, debe obedecer a una interpretación evolutiva de los casos que conoce el Tribunal Electoral y sus facultades para proteger los derechos humanos.

De igual manera, esa lectura también debe atender al mandato constitucional de hacer interpretaciones más favorables o extensivas de los derechos, de la obligación de juzgar con enfoque de derechos humanos, así como del derecho humano a una justicia integral y completa, de conformidad con el artículo 17 constitucional.

Dejar a un lado la tutela preventiva en los medios de impugnación electorales, en aquellos casos en los cuales estén involucrados derechos humanos relacionados con derechos políticos, es no proporcionar una justicia completa y acorde a las necesidades de las personas que acuden al Tribunal Electoral.

Con esto no quiero decir que las medidas cautelares deban ser procedentes en todos los casos. Solamente sostengo que la prohibición contenida en el artículo 41 constitucional no es absoluta, como tampoco son absolutos los derechos humanos.

Por el contrario, para darle sentido a esa disposición, a partir de una interpretación pro persona, extensiva y de conformidad con los mandatos internacionales en derechos humanos, la prohibición se debe limitar exclusivamente en aquellos asuntos relacionados, por ejemplo, con los resultados electorales, la toma de posesión de las autoridades, así como en la conclusión de cada una de las etapas electorales.

De hecho, ese era el sentido original de la norma constitucional emitida en 1993, y es el que estrictamente le corresponde.

Pero, en cualquier caso donde exista peligro en la afectación de derechos humanos vinculados con derechos políticos, siempre que sea posible realizar una tutela judicial preventiva, es razonable dictar las medidas cautelares que, a consideración de los tribunales electorales, sean aptas para la salvaguarda de los derechos involucrados. Esto es una justicia electoral integral y extensiva. 

* El criterio que se explica en este artículo, lo sostuve en el voto razonado que emití en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-153/2020.  Participó en este artículo Ismael Anaya López, secretario de tesis adscrito también a la Sala Superior.

1. Artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.  Artículo 107, fracción X, de la Constitución federal.

3.  Artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4.  Artículo 64 de la misma ley reglamentaria.

5.  Así lo consideró el ministro instructor de las acciones de inconstitucionalidad 10%/2018, cuando se impugnó la validez de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.

6.  Artículo 41, párrafo tercero Base III, Apartado D, de la Constitución federal.

7.  Artículo 247, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

8.  Artículo 477, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

9.  Ver las sentencias de los recursos SUP-REP-114/2019, SUP-REP-723/2018 y SUP-REP-131/2018, entre otros

10.  Ver las sentencias de los recursos SUP-REP-252/2018, SUP-REP-200/2018 y SUP-REP-121/2018, entre otros.

11.  Ver sentencia del recurso SUP-REP-611/2018.

12.  Jurisprudencia 14/2015, “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.