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La nueva urgencia legislativa: seguridad interior

Por Eliana García Laguna

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Escrito en OPINIÓN el

Desde hace unas semanas, se ha revivido la urgencia de legislar en seguridad interior, bajo el argumento de que no hay marco legal para la actuación de las Fuerzas Armadas en las tareas que vienen realizando desde que, en 2006, se decidió apostar por la militarización de la seguridad pública, misma que a diez años ha demostrado no ser efectiva para el combate a los grupos delincuenciales de alto impacto entonces dedicados al narconegocio que ahora han diversificado su acción criminal al menos a 22 delitos.

 

La pregunta que nos hacemos cada que se habla de seguridad es: ¿seguridad para quién? Y una rápida mirada histórica nos permite dilucidar que no es para las y los ciudadanos de este país, porque en estas dos décadas, desde la creación de la ley del sistema nacional de seguridad en 1996 que dio acceso a los titulares de las Fuerzas Armadas al Consejo Nacional de Seguridad Pública, quien más ha sufrido es la ciudadanía.

 

En abril de 2009, el entonces presidente, presentó una propuesta para adicionar a la Ley de Seguridad Nacional un nuevo título de seguridad interior; la propuesta regularizaba la militarización del país, lo cual no fue aceptado por las y los senadores quienes modificaron casi en su totalidad la propuesta y la enviaron, desde 2011, a Cámara de Diputados. Aquella reforma se sustentó en lo que establece el artículo 129 constitucional: “en tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar” y como el Congreso, ni entonces ni a la fecha ha declarado la guerra, se ajustó la propuesta a estos “tiempos de paz”, aunque la realidad y la actuación de las Fuerzas Armadas en tareas que no corresponden a la disciplina militar lo contradigan.

 

Sin compartir esa propuesta de legislar sobre seguridad interior cuyo objetivo era garantizar la seguridad de las instituciones y no de las y los ciudadanos, habría que reconocer que se planteaba reformar la Ley de Seguridad Nacional cuyo marco legal está establecido en dos artículos constitucionales, el 73 fracción XXIX-M que faculta al Congreso a legislar en materia de seguridad nacional y en el artículo 89 fracción VI que señala como obligación del Ejecutivo federal la de “preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva”.

 

Esto es relevante porque no encontramos el sustento constitucional para emitir una Ley de Seguridad Interior, las propuestas que se están presentado ante el Congreso recientemente no hacen ninguna distinción sustantiva entre la seguridad nacional y la seguridad interior; todas de distinta manera repiten el mismo listado de ambigüedades sobre la paz, el orden interno, las afectaciones a la seguridad interior en un sofisma que define a la seguridad interior como lo que afecta a la seguridad interior o lo refieren a lo que ya dicen los artículos de la legislación en seguridad nacional.

 

La esencia de esta incapacidad de diferenciarlas tiene origen en que seguridad interior se ha convertido en el eufemismo de seguridad pública a partir de la insolvencia de la clase política, tanto en la vida legislativa como en la acción ejecutiva, de construir un modelo de seguridad cuyo sustento sea la persona humana y que, independientemente de cómo se organicen las policías, haya rendición de cuentas, transparencia y controles ciudadanos de la calidad de su gestión que detecte, sancione y erradique prácticas corruptas que dan sustento a la impunidad sistémica, la ineficiencia y la rendición de las autoridades civiles ante el crimen.

 

Nuestra Constitución ha definido sin vaguedades que “en los casos de invasión, perturbación grave a la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto” debe haber un procedimiento para que el Presidente, con la aprobación del Congreso, declare la suspensión o restricción del “ejercicio de los derechos y de las garantías” por un tiempo limitado y con control judicial, así de diáfano es el artículo 29 constitucional que debe ser aplicado cuando exista algo que afecte o ponga en peligro la seguridad de las y los mexicanos.

 

La seguridad interior históricamente sólo se encuentra referida en el Título Séptimo del Código de Justicia Militar para sancionar “Delitos (militares) contra la seguridad interior de la nación”, uno el de rebelión militar y otro el de sedición, por ello, desde el Acta Constitutiva de la Federación, fechada en la Ciudad de México el 31 de enero de 1824, se incorporó en el Artículo 16 fracción VI, que una atribución “del Supremo Poder Ejecutivo”, además de otras, es la de “Disponer de la fuerza permanente del mar y tierra y de la milicia activa para la defensa exterior, y seguridad interior”[1].

 

En las condiciones actuales de ingobernabilidad, control macrocriminal de amplios territorios, crisis de violencia institucional y criminal, así como humanitaria, en donde no hay una política criminal efectiva y se ha incrementado exponencialmente el poder corruptor y de fuego de los grupos criminales con el saldo terrible y doloroso de cientos de miles de víctimas, es evidente que la presencia inhibitoria de los militares se hace necesaria, mas no en las misma condiciones que regularicen la militarización y la impunidad, sino estableciendo controles constitucionales y democráticos, sin otorgar facultades extra constitucionales y, sobre todo, con la claridad de que la seguridad, cualquiera que sea su apellido, es para proteger a las personas, quienes están ajenas a estos debates, pero que son las víctimas de la claudicación por recuperar la paz para todos y todas.      

 

*Eliana García Laguna: ex diputada federal.  

 

[1]Primera vez que aparece seguridad interior en la Constitución, según se consigna en el “Extracto de la Constitución Política comentada. Artículo 89”. Comentado por Miguel Carbonell y Pedro Salazar en la versión digital de Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones. Sección segunda | Tomo XIX.