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La Corte en acción: límites a la prisión preventiva oficiosa

De acuerdo con SCJN, la prisión preventiva oficiosa debe ser revisable, al ser una medida profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal. | Areli Cano

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Escrito en OPINIÓN el

Uno de los bienes más preciados de las personas es la libertad, que se pone en juego cuando los individuos transgreden las leyes y cometen delitos. El derecho penal utiliza como herramienta de disuasión y de represión de las conductas ilícitas al encarcelamiento que, en su faceta de prisión preventiva, permite internar en prisión a las personas sin que hayan sido condenadas, con la finalidad de evitar que se sustraigan de la acción de la justicia o de que influyan negativamente en la conducción del proceso judicial.

A partir de la reforma penal mexicana de 2008, que instauró el nuevo sistema penal acusatorio, en la Constitución quedaron establecidas dos modalidades de prisión preventiva, a saber, la justificada y la oficiosa. La primera queda en el ámbito del ministerio público, quien puede solicitar al juez que se le imponga al imputado como medida cautelar, y que será materia de análisis por el operador judicial para decidir, con base en los argumentos, datos y supuestos específicos, si la medida es pertinente para el asunto en sustanciación. 

Por otra parte, se tiene a la prisión preventiva oficiosa, que será dictada de manera automática por el juez en los casos de los delitos listados en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, entre los que se encuentran delincuencia organizada; homicidio doloso; feminicidio, trata de personas; uso de programas sociales con fines electorales; desaparición forzada de personas; y corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones.

La prisión preventiva oficiosa es una medida cautelar que, desde una perspectiva de derecho penal mínimo, debería expulsarse de nuestro sistema jurídico o por lo menos reducirse a su mínima expresión. Una persona a la que no le ha sido comprobada en el espacio jurisdiccional la responsabilidad en la comisión de un delito, sufre de una pena adelantada en el lapso en que es procesado para conocerse si merece ser castigado. 

Recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre el amparo en revisión 315/2021, contrario al criterio asumido por un Tribunal Colegiado de Circuito, determinó que la prisión preventiva oficiosa debe ser revisable, al ser una medida profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio, de la cual el constituyente permanente no dispuso cuestión en contrario respecto a su revisión, cese o prolongación, cuando tal medida ha rebasado el plazo previsto en el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución, que señala que la prisión preventiva en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. 

De tal forma, la Corte estableció con claridad que la prisión preventiva oficiosa es revisable, cuestión que cobra relevancia al advertirse que existen precedentes judiciales que consideraban lo contrario, al establecer que, aun cuando se hubieran rebasado los dos años de encarcelamiento, resultaba improcedente ordenar su cese y la imposición de una medida cautelar distinta, menos onerosa para los derechos del imputado. 

Se debe tener presente que, desde ciertas perspectivas de la criminología y de las vertientes del derecho que pugnan por la reducción de las medidas carcelarias, se señala que la prisión frecuentemente se asocia a patrones de reproducción del crimen; a la estigmatización de las personas; y a una suerte de suma cero en la que, de su aplicación, no se benefician ni los reos, ni las víctimas ni la sociedad. Esto es particularmente importante al estudiar a la prisión preventiva oficiosa, que significa el encarcelamiento de personas que pueden resultar inocentes después del proceso correspondiente, suponiendo su sujeción a un régimen donde, además de la libertad deambulatoria, pierden también la intimidad y los lazos sociales, como son los familiares y los laborales, con severas afectaciones a su esfera individual.

Ya en la sentencia del caso Bayarri vs. Argentina, ventilado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en funciones de togado el Dr. Sergio García Ramírez, en su voto concurrente refería en general a la prisión preventiva como una medida intensa y devastadora, que genera un daño absolutamente irreparable, como es la pérdida de tiempo de vida; por ello enfatizaba la necesidad de analizarla y adoptarla con infinito cuidado.

Es cierto que existe una gran demanda social por atender a la inseguridad y combatir eficazmente a la criminalidad. Sin embargo, el endurecimiento de las penas que responde al populismo penal y, particularmente, la ampliación del uso de la prisión preventiva oficiosa, no servirán para atender al clamor de las personas. 

La reforma de 2008 trazó el rumbo y la acción de la Corte, al imponer límites racionales a la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, remarca la necesidad de avanzar en la construcción de un entramado institucional sólido en la procuración de justicia, con una amplia capacidad técnica del Ministerio Público; de los policías de investigación; de las áreas de servicios periciales; incluso de las corporaciones preventivas que auxilian también a la labor de indagación de los delitos. Lo anterior para evitar la privación de la libertad y poder privilegiar las medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva, que deben ser eficaces y suficientes para garantizar que el imputado se presente a juicio; así como para salvaguardar el desarrollo de la investigación y asegurar la debida protección a la víctima y a los testigos.