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Juzgar con perspectiva de género

Juzgar con perspectiva de género no es una opción, es una cuestión de ética, de deber, un imperativo de respeto en favor de todas las personas. | Felipe de la Mata*

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Escrito en OPINIÓN el

Juzgar con perspectiva de género no es una opción, tampoco es ponderable, es una cuestión de ética, de deber, simplemente un imperativo de respeto en favor de todas las personas. Es un asunto de humanidad.

Es una cuestión de compasión, en la que las y los jueces sean capaces de ponerse en el lugar del “otro” (subordinado y diferente), en reconocer en el “otro” a nada más que a una persona humana, que en términos universales es la humanidad de la mujer y el hombre, un horizonte más allá del Estado y del cosmopolitismo.

Es una aporía e incondicional de la justicia y de la democracia, en donde la humanidad va más allá de ello y de cualquier otro razonamiento jurídico desprendido de la perspectiva de género. Es decir, la existencia de una persona debe ser respetada por el solo hecho de serlo, más allá de la conformación estructural de simbolismos de desigualdad entre hombres y mujeres.

Las decisiones judiciales electorales deben tener esa perspectiva de género porque llevan intrínsecamente el papel reformador de la sociedad que está encaminada constitucionalmente a desestructurar la discriminación, a construir igualdad, y a no traicionar lo humano. Es superar que aun en la argumentación más respetuosa por el “otro”, se le permita ser lo que es, pues si no, al contrario llamaríamos “violencia” o “desprecio” a aquello que no deja lugar al otro.

En otras palabras, juzgar con perspectiva de género implica un reproche a lo que no se ve en una resolución, evitar la pauperizante, repetitiva y mecánica mirada histórica respecto a los derechos de las mujeres, a los roles establecidos de género, que no abre hacia el porvenir, y no hay cabida al “otro”. Si la perspectiva de género se ausenta, se reduce y empobrece la forma de humanidad, hace perder la diferenciación desde la igualdad de lo humano.

Asimismo, se trata de advertir y mirar el filtro a través del cual interpretamos generalmente el mundo, y a atravesar la armadura que fija los límites al desarrollo igualitario de las vidas de todas las personas, en específico, de las mujeres.

Por tanto, no hay razón para que las y los jueces electorales no incluyan la perspectiva de género en sus sentencias. En el análisis de un conflicto electoral, se requiere de razonamientos que expliquen el por qué de la injusticia que se busca revertir, sobre todo en los pasos hacia la erradicación de las prescripciones que la sociedad y cultura han marcado respecto del comportamiento de las mujeres y hombres, que producen discriminación y evitan el ejercicio igualitario de derechos.

A partir de esas premisas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación juzga desde hace más de una década con perspectiva de género, tiene una línea jurisprudencial con carácter progresiva, como se puede ver en estas decisiones:

1) La alternancia de género es ordenar las candidaturas en forma sucesiva de una mujer seguida de un hombre, o viceversa, hasta agotar las cinco candidaturas del segmento, en las listas por el principio de representación proporcional[1]

2) El registro de candidaturas tanto de propietarios como suplentes debe ser del mismo género, la igualdad debe reflejarse en la postulación y ejercicio del cargo.[2]

3) El registro de candidaturas a elecciones municipales la paridad de género debe ser horizontal y vertical.[3]

4) La paridad horizontal en los municipios, debe analizarse en las postulaciones de los partidos políticos como un todo, sin distinguir entre las candidaturas por partidos, coaliciones o candidatura común. [4]

En una segunda etapa, desde 2016, la Sala Superior ha generado otros precedentes novedosos juzgando con perspectiva de género, en los que se mira a un principio de paridad insuficiente[5], esas resoluciones son:

1) Asignar candidaturas en la paridad vertical de ayuntamientos integrados por concejales impares.[6]

2) Las mujeres encabezan las listas registradas por los partidos políticos por el principio de representación proporcional.[7]

 3) Las mujeres pueden ser suplentes de las fórmulas encabezadas por hombres propietarios.[8]

4) Registrar más mujeres, según la paridad horizontal, en un número impar de ayuntamientos.[9]

5) Es facultad de los Institutos Electorales Locales implementar acciones afirmativas que permitan el acceso eficaz de las mujeres en puestos del poder público.[10]

6) La integración de regidurías por representación proporcional debe evitar la subrepresentación de mujeres.[11]

7) Analizar los elementos para caracterizan la violencia política de género (VPG) en el debate político.[12]

8) Sancionar electoralmente a los funcionarios públicos que cometen actos de VPG por carecer de un modo honesto de vivir.[13]

Otros criterios nuevos han reforzado los derechos políticos de las mujeres desde la reforma constitucional “paridad en todo”, que conducen a la justicia electoral a un real reconocimiento transversal de la situación de exclusión sistemática y estructural de los derechos de las mujeres. Por ejemplo, desde esa posición se advierte un caso sobre la protección y tutela de derechos en un caso sobre la emisión de medidas cautelares en casos de VPG[14].

Se trató de una sentencia emitida el año pasado que involucró una interpretación evolutiva de los principios de igualdad y de no discriminación respecto de las medidas cautelares en casos de violencia política de género (VPG) y de su coexistencia con otras categorías sospechosas dentro de un mismo conflicto.

La emisión de las medidas cautelares, en el caso, fue en el ejercicio libre de las labores de las mujeres en los órganos públicos electorales locales. El criterio establecido fue más allá, pues la Sala Superior señaló que la protección de una presunta víctima de VPG es más que solo reglas procesales, restrictivas y formales.

Así, todas las autoridades deben: 1) dictar medidas para proteger a una víctima, 2) emitir medidas en cualquier momento procesal y en cualquier medio de defensa, 3) dejar subsistentes esas medidas, inclusive cuando la autoridad decline competencia para conocer el fondo del caso y 4) para preservar el derecho de las presuntas víctimas deben subsistir las medidas dictadas por autoridad incompetente.

Además, todas las autoridades deben valorar, en cada caso, la coexistencia de medidas cautelares emitidas a favor de diversas personas involucradas en un conflicto, y: 1) privilegiar la existencia de esas medidas, por orientación sexual o por razón de género, 2) realizar un análisis transversal acompañado de una interpretación holística de derechos humanos, y 3) analizar integralmente que no exista colisión entre medidas otorgadas.

El enfoque transversal de los derechos humanos, eje en la sentencia, permite no ignorar las categorías sospechosas que puedan concurrir en un caso (discriminación por orientación sexual y por razón de género) y realizar un análisis integral de la situación para garantizar un acceso efectivo de la justicia.

Por otra parte, se ha reforzado y evolucionado un criterio jurisprudencial respecto de la paridad total en los órganos internos de los partidos políticos, que comenzó en 2017 con el caso del Partido del Trabajo[15] en el cual se estableció que la paridad en los derechos de la militancia partidista debe atenderse en su régimen interior de los partidos políticos, y en los cargos de dirección.

Este criterio siguió con una resolución relacionada con el Partido de la Revolución Democrática[16] en el cual se señaló que, en la renovación de la presidencia y la secretaría general del CEN debía cumplirse con la paridad de género, así se siguió con la actual jurisprudencia 20/2018 “PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN”.

En 2019, esta línea jurisprudencial se complementó con la sentencia que se ordenó al Partico Acción Nacional[17] garantizar la paridad de género horizontal y vertical en la elección de los integrantes de los Comités Directivos de Demarcación Territorial en la Ciudad de México, incluidos quienes ocuparían las presidencias.

Finalmente, en este año, en otra resolución se estableció que la paridad horizontal de género debe aplicarse conforme al número total de delegaciones que designe la persona titular del CEN del Partido Revolucionario Institucional[18], la mitad mujeres y la otra mitad hombres.

El escenario jurídico actual está reforzado y ampliado, con una nueva reforma constitucional sobre paridad de género y el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la paridad horizontal es constitucional.[19]

En ese sentido, la situación narrada permite apreciar que la justicia electoral y la perspectiva de género está estrechamente vinculadas con transversalidad del principio de igualdad y de paridad total.

Así, ausentar de la justicia electoral la perspectiva de género resultaría diferenciante, impediría la igualdad, y se mostraría a una justicia que no se ha desprendido de la división de roles de género enraizada estructuralmente, de los estigmas como huellas o marcas que señalan las diferencias.

Por ello, se necesita la participación activa de las y los operadores de justicia, que además, es inevitable en el moderno Estado constitucional, y no hay tiempo para posponer la aspiración de la igualdad.

Desde esa razón, todas las personas, las y los operadores de justicia electoral deben ser feministas, avocarse en romper brechas, erradicar visiones patriarcales del derecho, con el fin de que la igualdad de género sea el eje de sus resoluciones.

Ello se mira en el recorrido jurisprudencial electoral, que advierte un criterio evolutivo hacia la paridad total, en la cual, la transversalidad de su aplicación desde la igualdad incluye tanto a las mujeres trans[20] como a las mujeres cisgénero, es a todas las mujeres, así la paridad es total, y si es total, es a todas las mujeres desde su propia mismidad.

[1] Caso Mary Thelma Guajardo: SUP-JDC-462/2009

[2] Caso antijuanitas: SUP-JDC-12624/2011

[3] Caso Morelos: SUP-REC-46/2015

[4] SUP-REC-115/2015

[5] Ver mis artículos: “Tras la sombra de las apariencias: ¿Por qué ya no es suficiente la paridad?” y Cuando las palabras adquieren significado: el tribunal electoral frente a la violencia política de género

[6] Caso Tabasco: SUP-REC-1183/2017

[7] Caso Tlaxcala: SUP-REC-83/2018

[8] Caso Jalisco: SUP-REC-7/2018

[9] Caso Baja California: SUP-JRC-4/2018

[10] Caso Baja California: SUP-JRC-4/2018

[11] Caso Coahuila: SUP-REC-1279/2017

[12] Jurisprudencia 21/2018: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA”

[13] SUP-REC-531/2018

[14] SUP-JE-115/2019 y acumulados

[15] SUP-JDC-369/2017 y acumulados.

[16] SUP-JDC-20/2018

[17] SUP-REC-578/2019

[18] SUP-JDC-1862/2019

[19] Acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[20] SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

*Agradezco a Roselia Bustillo Marín por su colaboración en este artículo.