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Género y partidos políticos

La paridad de género en las dirigencias del partido deriva de un deber constitucional y legal.

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Escrito en OPINIÓN el

No existe un sector o ámbito en México, en el que recientemente se haya discutido públicamente de manera tan recurrente y profunda la relevancia de lograr la paridad de género, como en la arena político-electoral.

A partir de una reforma al artículo 41 constitucional en 2014, se obligó a los partidos políticos al registro paritario de sus candidaturas en los poderes legislativos locales y federal. Previo a esa reforma, ya existía la obligación en diversas legislaciones locales de registrar candidatos y candidatas atendiendo a porcentajes de género, sin llegar en todos los casos a la paridad.

El año siguiente a la reforma se resolvieron en los tribunales electorales importantes asuntos vinculados con la paridad de género en los Congresos de Morelos, Nuevo León, Baja California Sur entre otros.

Asimismo en 2016, la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobó tesis de jurisprudencia en la materia, en las que señaló que las medidas de paridad de género deben respetar o ser armónicas con la decisión emitida por los ciudadanos a través del sufragio popular. De igual manera, que la paridad de género en el ámbito municipal es exigible como un todo a los partidos políticos, independientemente de que vayan en coalición, alianza o cualquier modalidad de participación prevista en la ley.

Recién la semana pasada, el Tribunal Electoral resolvió un asunto partidario del PT, en el que en suplencia de la queja de los actores, analizó si en la designación de los cargos de la dirigencia nacional de ese partido se debía cumplir con la paridad de género.

Hasta ahora, el debate sobre la paridad de género se había enfocado en la postulación de candidatos y candidatas, y no así en la integración de los órganos de los partidos políticos.

No obstante, en esta última sentencia, la Sala Superior llevó a cabo una nueva interpretación del artículo 41 constitucional y concluyó que si bien el texto constitucional no establece expresamente cómo debe asegurarse una representación equilibrada, resulta evidente que ello debe traducirse en una paridad de género. Asimismo esas disposiciones ya se establecen en la Ley General de Partidos Políticos.

La sentencia refiere claramente que aunque el estatuto y las normas del partido no lo prevean expresamente, la paridad de género en las dirigencias del partido deriva de un deber constitucional y legal, ya que si los partidos tienen que postular candidatas a cargos de elección popular paritaria, deben generar las condiciones necesarias para tener mujeres preparadas, lo cual se optimiza o potencia, asegurando su participación en condiciones de igualdad en los cargos de dirigencia interna.

Postdata: Ayer resolvió en definitiva la Suprema Corte la acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su Acumulada, vinculada con la ampliación del mandato de cuatro magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Previo a su análisis, el proyecto se hizo público y la discusión entre los ministros duró varios días. Al final, una mayoría de 6 ministros determinó confirmar a los cuatro magistrados electorales por el periodo ampliado. Sin embargo, independientemente de lo resuelto por la Corte, el contenido del proyecto de sentencia que se hizo público, y la discusión del tema en el Pleno y en los medios, le generó una abolladura a la credibilidad y legitimidad de una de las instituciones electorales más importantes en el país en un momento clave.@pacozorrilla