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El reproche del General Cienfuegos

El dilema es cómo dar certeza a la actuación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública.

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Escrito en OPINIÓN el

El Secretario de la Defensa Nacional no se anduvo con rodeos. Si de lo que se trata es que regresen los militares a los cuarteles en lugar de dedicarse a la seguridad pública, él es el primero en levantar ambas manos. Más allá de estas expresiones, el debate se centra en el carácter constitucional de la intervención militar en tareas de seguridad pública o si se trata de un régimen de excepción. De igual manera, sobre la incapacidad de las policías estatales y municipales para brindar protección a la población.

 

Con relación a la constitucionalidad de la participación militar en las acciones de seguridad pública, nuestra Carta Magna es muy clara en el artículo 129:

 

"ARTI´CULO 129.- En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer ma´s funciones que las que tengan exacta conexio´n con la disciplina militar...".

 

Con relación a esta disposición la Suprema Corte de Justicia de la Nación "tiene ya una tesis de jurisprudencia, que derivó de una sentencia de acción de inconstitucionalidad resuelta en marzo de 1996, donde interpreta precisamente este artículo 129 y que señala que la participación de las Fuerzas Armadas en auxilio de las autoridades civiles sí es constitucional.  Lo cual nos recuerda algo obvio: en esta discusión hay que poner el ojo crítico tanto en el poder Ejecutivo y el Congreso, como en la Suprema Corte de Justicia.

 

Registro No. 192080

 

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XI, Abril de 2000

Página: 549

Tesis: P./J. 38/2000

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).

 

La interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar que las fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen. Por esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, quienes por disposición de los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado del Código Supremo. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas razones, no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado mexicano sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. (Fuente: El Juego de la Suprema Corte/ ¿Es constitucional que las Fuerzas Armadas auxilien a las autoridades civiles eljuegodelacorte.nexos.com.mx)

 

El Artículo 89 de la Constitución, en su fracción VI, establece como facultades y obligaciones del Presidente: "Preservar la seguridad nacional, en los te´rminos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Eje´rcito, de la Armada y de la Fuerza Ae´rea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federacio´n".

 

De todo lo anterior se desprende que hay una contradicción entre los artículos constitucionales 89, fracción VI y 129, que la SCJN pretendió resolver con esa tesis jurisprudencial, y al mismo tiempo existe un vacío jurídico porque la propia fracción VI del artículo 89 habla de una ley reglamentaria que a la fecha no existe, y que genera falta de certeza jurídica en la actuación del ejército.

 

El dilema es cómo dar certeza a la actuación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública, como lo demanda la milicia, sin que ello implique pérdida de libertades, excesos en el uso de la fuerza pública y violaciones a los derechos humanos. Esta disyuntiva polariza porque hay preocupación en grupos defensores de los derechos humanos que la legislación entrañe un exceso de facultades a las Fuerzas Armadas generando la militarización de la República y, por otra parte, el Ejército presiona para que le generen reglas claras para su actuación en tareas de protección a la ciudadanía.

 

Esta contradicción se puede resolver con un marco jurídico adecuado que delimite con precisión las tareas, ámbito territorial, carácter excepcional y temporalidad de la intervención de las Fuerzas Armadas en tareas relacionadas con la seguridad pública, además de la regulación estricta en materia de prevención del abuso en el uso de la fuerza pública. Ese es el reto, construir un marco jurídico que regule la intervención militar en el contexto de un estado democrático de derecho, para que no desborde esa participación militar.

 

No se puede soslayar que debido a excesos históricos como Tlatelolco en 1968 o recientes como Tlataya, sin dejar de considerar los hechos de Iguala en septiembre de 2014, hay una natural predisposición en diferentes sectores a desconfiar y oponerse a la creciente participación militar en tareas de seguridad pública. Es claro que no se puede juzgar a una institución por las acciones indebidas de algunos de sus miembros, pero también lo es que lo mejor, por lo mismo, es que se delimite con precisión su actuación.

 

En ese sentido, el reproche del General Secretario Salvador Cienfuegos dirigido fundamentalmente al Congreso de la Unión, también lo es para con Gobernadores y Alcaldes que no han integrado policías eficaces, limpias y profesionales que atiendan el problema creciente de la inseguridad. Es un hecho que la certificación de las policías no se ha terminado, no obstante que el plazo para hacerlo se ha vencido en exceso, porque ha faltado decisión y voluntad política y, en muchos casos, por las complicidades entre autoridades y delincuentes que se traduce en mantener una policía reprobada en control y confianza y al servicio de los criminales.

 

Un caso paradigmático de lo anterior es lo que ocurre en el puerto de Acapulco, en donde el Alcalde perredista se opone, en los hechos, a la certificación, pretextando la falta de recursos para liquidar a los elementos reprobados que son 720 de un cuerpo de aproximadamente 1690 efectivos policiacos, donde otra cantidad no han refrendado esta certificación. Esta situación se ha traducido no sólo en una policía municipal inoperante sino en una amenaza a la seguridad acapulqueña, toda vez que hay una fuerte infiltración de la delincuencia en este cuerpo policial.

 

Por todas esas razones es urgente regular la participación del Ejército en las tareas de seguridad pública, sin demerito del respeto a los derechos humanos y la gobernabilidad democrática; intervención que debe ser la estrictamente necesaria, en tanto se cuenta con corporaciones policiacas certificadas, profesionales, limpias, con elementos con vocación y espíritu de servicio que verdaderamente respondan a las necesidades de una población que el día de hoy se encuentra aterrorizada por la creciente inseguridad prevaleciente en el país.

 

@RicardoMeb

@OpinionLSR

 

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