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Datos personales de personas fallecidas en posesión de particulares

La legislación de datos personales en posesión de sujetos obligados prevé que un tercero pueda ejercer los derechos ARCO de las personas fallecidas. | Julio César Bonilla

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Escrito en OPINIÓN el

La protección de los datos personales es un tema que actualmente ha adquirido una gran relevancia, la pandemia que atravesamos, así como los avances tecnológicos que definen nuestra convivencia e interacción en todos los ámbitos han modificado paradigmas.

La importancia de proteger nuestros datos personales radica en que se trata de información mediante la cual nos volvemos personas identificables al vincularse con nuestras características, condiciones y circunstancias individuales como nuestra esfera más personal e íntima, la cual se encuentra vedada a cualquier injerencia externa indebida.

En el contexto que vivimos, y ante el trágico deceso de cientos de miles de personas por virtud de la emergencia sanitaria mundial, cobra especial relevancia también cuestionarnos qué sucede con los datos personales de las personas fallecidas; sobre todo al considerar de inicio que, conforme a la legislación civil tanto federal como local, el nacimiento es un hecho jurídico que da surgimiento a la capacidad jurídica de las personas y con el fallecimiento concluye la misma.

En ese sentido, es claro que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO) en relación con datos personales de personas fallecidas no pueden ser ejercidos directamente por sus titulares, pero nuestra legislación prevé los casos en los que un tercero puede hacerlo.

Sin embargo, hay que decir que en nuestro marco legal no hay un tratamiento homologado ante este tipo de situaciones. Lo anterior, toda vez que, si bien, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados contempla entre sus contenidos previsiones sobre el ejercicio de los aludidos derechos ARCO respecto de personas fallecidas, la normativa consistente en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, aplicable a instituciones o personas de derecho privado, carece de disposiciones que se ocupen de ello.

En tal virtud, me parece que es importante considerar que nuestra Constitución no hace distinciones en cuanto a los sujetos protegidos por sus contenidos, principios y valores aplicables tanto en materia de derechos humanos en general, como al derecho humano a la protección de los datos personales en específico. En el marco de tal lógica, el INAI ya ha resuelto diversos asuntos dando la razón a las personas y fundando sus interpretaciones y su actuar en el principio pro persona al que de modo expreso se refiere el artículo 1º de nuestro texto fundamental, principio que implica garantizar a las personas siempre la protección más amplia posible.

No obstante, sostengo que sería benéfico eliminar las diferencias comentadas entre las legislaciones general y federal, a través de una reforma que, en el segundo caso, homologue sus contenidos con los de la primera normativa referida. Las personas necesitan certeza y respuestas oportunas, cabales y útiles. La eliminación de márgenes de interpretación incongruentes con la amplia y eficaz protección que nuestra Constitución nos obliga a dar a las personas en sus libertades y derechos no solo facilitará su ejercicio, sino que es un imperativo impostergable para que el derecho a la protección de datos personales sea observado y efectivamente garantizado en nuestro país y en condiciones de equidad.