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Configuración histórica del delito de desaparición

Ante la alta incidencia de ese crimen en México es de celebrar la aprobación de una ley

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Escrito en OPINIÓN el

Luego de tres años de discusión la Cámara de Diputados aprobó, el 12 de octubre y el Ejecutivo promulgó el 16 de noviembre de este año, una nueva Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas. Con esta sanción el Estado mexicano atiende uno de los mandatos que el 23 de noviembre de 2009, le impuso la Corte IDH en su condena por el caso Radilla Pacheco. La Sentencia estableció que:

“el artículo 215 A del Código Penal Federal, que sanciona el delito de desaparición forzada de personas, no se adecua plena y efectivamente a la normativa internacional vigente sobre la materia (…). Por tal motivo, el Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para compatibilizar dicha tipificación penal con los estándares internacionales.” (p. 93)

Aunque en el marco del juicio México informó que impulsaba un nuevo proyecto de ley, la Corte le señaló que “el Estado no debe limitarse a ‘impulsar’ (…), sino asegurar su pronta sanción y entrada en vigor.” (p. 93). De modo que, luego del tiempo transcurrido sería de esperar la pronta aplicación de la ley que, sin embargo, deberá esperar su reglamentación, la creación de los organismos previstos y la asignación de recursos para su funcionamiento. Nos referimos al Sistema Nacional de Búsqueda de personas, a la Comisión Nacional de Búsqueda, al Consejo Ciudadano y al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas.

En esta ocasión no analizaremos la Ley, sino que haremos una reseña de la configuración histórica del delito de desaparición forzada de personas. Esta forma represiva, que fue aplicada por las dictaduras sudamericanas de Seguridad Nacional y aun por regímenes fincados en el derecho, no es precisamente un fenómeno criminal nuevo. Se le reconoce como antecedente el decreto de diciembre de 1941, conocido bajo el eufemismo de “Noche y Niebla”, instituido en Alemania bajo el título de Directivas para la persecución de las infracciones cometidas contra el Reich o las fuerzas de ocupación, originado como respuesta al incremento de las acciones de la resistencia en los territorios ocupados. Con la firma del Mariscal Keitel el documento consideraba que: “La disuasión efectiva y duradera sólo puede lograrse con la pena de muerte o con medidas que dejen a la familia y la población en incertidumbre sobre la suerte del delincuente”. Quienes desaparecían en la “niebla” se encargaban de diseminar el terror para eliminar “toda disposición de resistencia entre el pueblo”, decía el texto, en un claro reconocimiento del propósito del delito: es decir, sembrar el terror de Estado y sumir a las familias en la incertidumbre sobre el destino del desaparecido.

Esa modalidad de atentado a las garantías procesales del detenido y a su vida fue motivo de preocupación temprana en la inmediata posguerra. Ya los Convenios de Ginebra de 1949 reconocieron el derecho de las familias a conocer la suerte corrida por los desaparecidos o fallecidos en la contienda y de preservar los restos humanos. El carácter desaparecedor de las dictaduras conosureñas hizo que la onu lo visualizara como un crimen con perfil propio y muy grave frente a otras violaciones a los derechos. En 1980 en el seno de la Comisión de Derechos Humanos, se creó el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas encargado de recabar información, con una especial preocupación por los niños desaparecidos. En 1992 la Asamblea General de la onu, “profundamente preocupada” por la extensión de la práctica, aprobó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Así, en 1994, en el marco de la Asamblea General de la OEA en Belém do Pará se aprobó la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.  Ella definió el delito como la privación de la libertad de “una o más personas” cuando intervengan “agentes del Estado” o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación (…) o de informar sobre el paradero de la persona”.  Lo caracterizó como un crimen de lesa humanidad en tanto sea una práctica sistemática y una violación de múltiples derechos ya que supone la privación de la libertad, de las garantías judiciales, el derecho a la vida y la tortura. Sostuvo su carácter permanente, continuado, inamnistiable e imprescriptible. Lo exentó de la condición de delito político, por lo que la extradición de los criminales se tornó inexcusable y lo tipificó como de jurisdicción universal. Así, debe ser delito en todo Estado a partir de 1996 cuando la Convención empezó a regir. Muchos estados dilataron la ratificación y aun aquellos que lo hicieron tempranamente fueron morosos en su cumplimiento. De modo que los reclamos por desapariciones forzadas tuvieron una alta incidencia en los reclamos y las sentencias emitidas por el sistema interamericano.

A inicios del XXI la ONU aprobó dos instrumentos que fortalecieron la Convención regional. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (2002) que incorporó la desaparición forzada como delito de lesa humanidad. En 2006, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas exigió que fuera una “práctica generalizada” para definirlo como delito contra la humanidad. Esta Convención cumplió un gran papel en la legitimación del documento regional dado el amplio reconocimiento que obtuvo.

Ante la alta incidencia de ese crimen en México es de celebrar la aprobación de una ley que se acompasa con el sentir y la legislación universal. Es de desear su cumplimiento y la generación de las condiciones que permitan erradicarlo.

@institutomora | @OpinionLSR | @lasillarota

Dra. Ana María Buriano

Prof. Investigadora del Instituto Mora

Historiadora y Doctora en Estudios Latinoamericanos por la Universidad Nacional Autónoma de México. Forma parte del Sistema Nacional de Investigadores. Sus primeras investigaciones analizaron el golpe de Estado en Uruguay, recientemente examina el pensamiento político latinoamericano en el siglo XIX, con especialidad en el pensamiento conservador ecuatoriano. Es docente a nivel superior de historia de América Latina siglo XIX y dirige tesis y seminarios de tesis de posgrado y formación básica.