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Casos sobre fiscalización de gastos en precampañas a gubernaturas*

Para que la fiscalización en el gasto de los partidos políticos funcione no podemos permitir que los actores políticos obstruyan las tareas del INE. | Felipe de la Mata**

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Escrito en OPINIÓN el

En días pasados la Sala Superior resolvió dos casos1 que serán referente en materia de fiscalización, pues dejó claro que la omisión de rendir informes de ingresos y gastos de precampaña afecta gravemente los principios tutelados por la fiscalización: la transparencia, rendición de cuentas y la equidad en la contienda a las gubernaturas; lo que justifica la pérdida del derecho a ser registrado como candidato. 

Las resoluciones de la Sala Superior son precedentes relevantes, porque fijan parámetros concretos sobre los deberes de rendición de cuentas y las consecuencias ejemplares que corresponden a su incumplimiento. 

La importancia del criterio consiste en que, más allá del interés nacional que suscitaron los asuntos, se dota de validez a los principios que garantizan que la contienda electoral se desarrolle en igualdad de circunstancias para todos los contendientes.

Enseguida, se explica el asunto.

¿Qué sucedió? 

El INE, en ejercicio de sus facultades de monitoreo, detectó que hubo actos de precampaña que posicionaron precandidaturas a la gubernatura ante militantes y simpatizantes cuyos gastos no los había reportado el partido político. 

La autoridad requirió al partido político y a los precandidatos para que presentaran el respectivo informe de gastos de precampaña y aun cuando tuvieron al menos tres oportunidades se limitaron a negar los actos y, mes y medio después de concluida la fecha límite, exhibieron un informe “en ceros” faltando dos o tres días de que se resolviera la fiscalización. 

Entonces, la autoridad electoral sancionó la omisión con multa en el caso del partido político, y a los ciudadanos con la pérdida del derecho a ser registrados como candidatos.

Interpretación conforme de Sala Superior

En los medios de impugnación que se interpusieron contra la determinación del INE, la Sala Superior tuvo que decidir sobre la constitucionalidad de la norma que prevé la pérdida del derecho a ser registrado a una candidatura cuando se omite presentar el informe de precampaña.

Entonces, resolvió, por mayoría de votos, que la aplicación textual o literal del artículo 229, párrafo 3, de la Ley Electoral2, esto es, imponer de manera directa y automática sería inconstitucional, al ser una sanción fija, por lo que era necesario que el INE realizara una interpretación conforme de la norma, en la que debía individualizar la sanción, valorando la gravedad de la conducta y la afectación a los bienes jurídicos vulnerados. 

Se dejó a la autoridad administrativa electoral en plenitud de atribuciones para sancionar la conducta desde una amonestación, pasando por una multa, hasta con la pérdida del derecho a ser registrado o, en su caso, la cancelación de la candidatura.

Además, quedó firme que los ciudadanos habían sido omisos en presentar su informe, aun cuando estaban obligados a hacerlo, porque llevaron a cabo actos de precampaña. 

Nueva valoración del INE

El INE analizó las circunstancias particulares de ambos casos y nuevamente sancionó con la pérdida del registro, pero a partir de una serie de consideraciones y argumentos individualizados en los que explicó que la omisión fue de una gravedad mayor, pues no sólo hubo falta colaboración con la autoridad para transparentar sus gastos, sino que las precandidaturas buscaron engañar a la autoridad con un informe en ceros a pesar de la evidencia de los gastos realizados.

Destaca la conducta asumida por ambos precandidatos, en la que en todo momento negaron la realización de los gastos y, al final, pretendieron presentar un informe en “ceros”, es decir, sin ánimo alguno de facilitar la labor de la autoridad para revisar  los gastos realizados.

La omisión de presentar el informe justifica la sanción máxima

Para la mayoría de la Sala Superior fue correcta la decisión del INE, dado lo grave y trascendente que es la omisión total de rendir el informe, porque:

a) Se rompe de inicio con la rendición de cuentas y la transparencia, ya que la omisión impide a la autoridad electoral verificar la legalidad en el ejercicio de los recursos públicos de los precandidatos.

b) Los precandidatos obtienen una ventaja y posicionamiento frente a los demás contendientes, afectando directamente la equidad en la contienda. 

c) No se sabe con certeza cuánto se gastó en total.

Entonces, no se trata de cuantificar las sillas, equipos de sonido u otros gastos detectados, sino de la afectación a los valores sustanciales que se protegen en cualquier proceso electoral. 

El monto identificado en las precampañas no era trascendente, sino la afectación total a los principios de transparencia y fiscalización de las campañas. 

Tampoco es la primera vez que Sala Superior impone sanciones severas por conductas que afectan gravemente estos principios constitucionales, el año pasado se negó el registro como partido político a México Libre, por irregularidades en materia de fiscalización3 y se siguió ese mismo estándar y análisis al revisar la trascendencia e incidencia que tuvieron las faltas en el proceso para construir al partido político.   

No hubo un cambio de criterio entre las primeras sentencias y las subsecuentes de la Sala Superior

No hubo un cambio de criterio porque en los primeros asuntos4 la Sala Superior determinó que era indebida la aplicación automática de la sanción de pérdida del derecho al registro, pero dejó en total libertad de atribuciones al INE para valorar la imposición de la sanción conforme a un catálogo amplio del que no se descartó la cancelación del registro. 

Además, es política judicial de la Sala Superior asumir plenitud de jurisdicción sólo en casos excepcionales, cuando no hubiera tiempo para resolver por la instancia primigenia, lo que no ocurría en el caso. De hecho, existen decenas de casos que así lo atestiguan, dictados desde hace casi quince años.

En la segunda ocasión que la Sala Superior analizó los casos, lo que valoró, en estricto sentido, fue el fondo de los asuntos respecto de la gravedad de la omisión de rendir cuentas en precampañas para las gubernaturas y su impacto en una sociedad democrática. 

Luego, nunca hubo una retractación de la Sala Superior ni se consideró como excesiva o desproporcionada la cancelación del registro en esas primeras resoluciones, por el contrario, advertimos que, efectivamente, la falta cometida había entorpecido totalmente las tareas del INE.

Conclusión

La fiscalización no es un fin en sí mismo, sino una de las garantías que todas las fuerzas políticas pactaron para concretar el principio democrático de rendición de cuentas y para garantizar que el financiamiento no se convierta en un factor decisivo que altere la equidad en la competencia electoral.

Sin la fiscalización no se pueden prevenir actos contrarios al Estado de derecho, por lo que el respeto y observancia de estas reglas beneficia a la ciudadanía y a los propios contendientes.

Entonces, para que la fiscalización en el gasto de los partidos políticos funcione no podemos permitir que los actores políticos obstruyan las tareas del INE, ya que estaríamos generando un incentivo para incumplir con las normas, que en nada abona a nuestra democracia.

* Casos Guerrero y Michoacán

** Colaboró en este artículo: Nancy Correa Alfaro e Isaías Trejo Sánchez.

1.  SUP-RAP-108/2021 y acumulados, SUP-JDC-623/2021 y acumulados.

2.  Artículo 229.(…)

3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de esta Ley.

(…)

3. SUP-RAP-56/2020 y acumulados, resuelto por mayoría de votos el 15 de octubre de 2020.

4. SUP-RAP-74/2021 y acumulados y SUP-JDC-416/2021 y acumulados.