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Caso México Libre

Para entender la decisión que se tomó es necesario conocer las reglas y los requisitos, y lo que México Libre hizo y dejó de hacer. | Felipe de la Mata

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Escrito en OPINIÓN el

Introducción

La constitución de un partido político no es una cuestión enteramente libre: la ley establece requisitos y reglas para que las organizaciones ciudadanas puedan ser registradas como tales.

Uno de los casos más comentados en las últimas semanas fue el de Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C., o México Libre, como popularmente se le conoce, debido a que le fue negado el registro por el INE y, posteriormente, dicha decisión fue confirmada por el TEPJF, aunque por razones distintas.1

Para entender esa decisión es necesario conocer cuáles son las reglas y los requisitos exigidos por la ley, así como lo que México Libre hizo y dejó de hacer.

Requisitos de representatividad y reglas de fiscalización

Hay normas que exigen contar con un mínimo de apoyo ciudadano: se deben celebrar, como mínimo, 200 asambleas distritales y afiliar, al menos, a 233,945 personas. En principio, México Libre cumplió con estos requisitos, pues celebró 219 asambleas y afilió a 262,221 personas.

Celebrar 200 asambleas distritales no es algo menor: se requieren muchos recursos económicos para lograrlo, por lo que las organizaciones pueden recibir aportaciones en dinero para tal propósito.

La ley es clara cuando indica que esos recursos económicos deben tener origen lícito y ser totalmente comprobables. Esto significa que no pueden provenir de entes explícitamente prohibidos: organismos integrantes de alguno de los tres poderes del Estado, órganos autónomos, partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organizaciones gremiales y/o religiosas, empresas de carácter mercantil y personas no identificadas. Por ello, las organizaciones tienen la obligación de reportar mensualmente sus ingresos, para que así el INE verifique su procedencia.

En el caso de las aportaciones en efectivo mayores a 90 UMAs, la ley exige que “invariablemente deberán hacerse a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario”.

La actuación de México Libre

La anterior es una regla que México Libre debió respetar. Sin embargo, en decenas de ocasiones optó por recibir esas aportaciones con un mecanismo no reconocido por la ley: la aplicación CLIP, que permite recibir pagos con tarjeta de crédito o débito mediante una terminal conectada a un dispositivo con acceso a telefonía celular; una vez realizado el pago, se genera un recibo que sólo muestra los últimos cuatro dígitos de la tarjeta.

A diferencia del cheque o transferencia electrónica, el recibo de CLIP no muestra los datos personales de quien paga ni su número de tarjeta o cuenta bancaria, por lo que no es apto para verificar el origen de los recursos aportados.

Así, en respuesta a los reportes mensuales de ingresos de agosto, septiembre y octubre de 2019, así como de febrero de 2020, meses en los que la organización celebraba sus asambleas y recabó aportaciones mayores a 90 UMAs con CLIP, el INE le hizo saber que los recibos generados por esa aplicación no eran aptos para verificar la licitud del origen de los recursos, pues no contenían los datos que sí muestran las aportaciones hechas mediante cheque y/o transferencia electrónica.

Ante ello, México Libre presentó cartas en las que se afirmaba que el dinero provenía del patrimonio de quienes aportaron por CLIP, pero no el dato del correspondiente número de cuenta bancaria o de la tarjeta utilizada.

Por ello, en la revisión final de los cuatro informes, el INE le hizo saber a México Libre que ni los recibos de CLIP ni las cartas contenían los datos necesarios para revisar que las cuentas bancarias de origen de las aportaciones no pertenecieran a alguno de los entes prohibidos (empresas, iglesias, etcétera), pues no había dato alguno sobre los números de cuenta correspondientes a las tarjetas de crédito o débito utilizadas.

Así, lo cierto es que en la revisión individual de cada uno de los informes mensuales, el INE le dio otra oportunidad para presentar los datos necesarios para comprobar el origen de sus recursos, pero la organización no los entregó. En la revisión final de las aportaciones de todo el proceso de constitución, en junio de 2020, el INE nuevamente requirió la información; México Libre, nuevamente, no la presentó.

En vez de ello, la organización argumentó que no podía presentar copia total de las tarjetas bancarias utilizadas para esas aportaciones por tratarse de información sensible, y que por ello recabó las cartas. Sin embargo, el problema seguía latente, pues el INE no tenía la información para verificar que las cuentas bancarias de donde salieron esos recursos no pertenecieran a un ente prohibido por la ley, dado que aún y con esas cartas, no había forma de vincular los recibos de pago de CLIP con alguna cuenta bancaria o número de tarjeta, lo que en los hechos se tradujo en la imposibilidad de verificar la licitud del origen de las aportaciones.

Los efectos de la actuación irregular de México Libre

En los hechos, esto se tradujo en la falta de certeza sobre el origen del 6.98 % de los recursos que México Libre utilizó precisamente para celebrar sus 219 asambleas y afiliar a 262,221 personas.

Al no entregar la documentación, el INE no pudo revisar el origen lícito de 50 de sus aportaciones, no obstante que le requirió que la presentara. Como resultado de ello, se le impuso una multa.

Además, se debía valorar el actuar irregular para alcanzar las metas de asambleas y afiliación, pues sería un incentivo perverso que el dinero cuyo origen lícito no se comprobó pudiera usarse válidamente para constituir un partido político. En la doctrina jurídica lo tenemos claro: no pueden reputarse como lícitos los efectos generados por un acto ilícito.

Es por ello que el TEPJF valoró la información que razonablemente daba cuenta de los efectos que en su proceso de constitución tuvo el dinero cuyo origen lícito no se comprobó:

a) Las aportaciones se recibieron en 4 meses: agosto, septiembre y octubre de 2019, y febrero de 2020, aunque la mayor parte del dinero (71 %) se recibió en ese último mes.

b) En esos 4 meses se celebraron diversas asambleas: 21 en agosto; 33 en septiembre; 38 en octubre y 20 en febrero: 112 de las 219, equivalente al 51.1 % del total. Además, en ese periodo se afiliaron 145,3038 personas: 55.31 % del total.

Ahora bien, si sólo se consideran como actos jurídicamente viciados los celebrados en febrero, mes que tuvo más aportaciones en dinero no comprobado, y con ello se descuentan asambleas (20) y afiliaciones (64,190) en ese periodo, México Libre no habría alcanzado los mínimos requeridos por ley. Eso, se repite, sólo considerando al 71 % del total de las aportaciones cuyo origen no se comprobó.

Este mismo ejercicio se realizó en todos los casos que el TEPJF revisó de procesos de constitución de otras organizaciones que buscaron constituirse como partidos políticos. Ya sea por intervenciones gremiales o de ministros de culto, el común denominador fue anular los efectos de los actos jurídicamente viciados, y luego reevaluar si aún así se habrían alcanzado los requisitos de ley. Que quede claro: en todos los casos se utilizó el mismo criterio jurídico.

Así, la razón fundamental de la decisión judicial en el caso de México Libre, misma que se encuentra dentro de los márgenes de apreciación nacional que ha establecido la CIDH, se basó en que incumplió con su carga procesal de presentar documentación para demostrar que el dinero para alcanzar su meta hubiese provenido de alguno de los entes prohibidos por la ley. Con ello, nubló la plena transparencia que debió procurar en todas las fases y momentos de su proceso de constitución.

Con su actuar, la organización inobservó el principio constitucional de pulcritud que rige el manejo y comprobación del dinero, lo que puso en entredicho la certeza necesaria para garantizar que su ingreso a la arena electoral fuese a través de recursos indubitablemente legales.

Cuando está en juego el derecho a participar en las elecciones, no puede quedar espacio para las conjeturas. Se requiere pleno aseo en el actuar de las organizaciones y certeza de que los requisitos legales se alcanzaron lícitamente. En el caso de México Libre esto no se cumplió.

Algunas dudas que han sido planteadas

1. Si existían dudas sobre el origen de esas aportaciones, el TEPJF debió ordenarle al INE que realizara investigaciones adicionales y otorgarle a México Libre una especie de “registro condicionado” al resultado de estas.

Este argumento soslaya tres cuestiones fundamentales.

En principio, la duda no se generó por falta de investigación, sino por el hecho de que México Libre no utilizó cheque o transferencia electrónica, como marca la ley; si se hubieran utilizado estos mecanismos, no hubiera habido problema alguno. En segundo lugar, quien debe aportar la información para corroborar el origen de recursos es la organización; por ello, no puede exigirse al INE que lleve a cabo una labor de investigación ante su incumplimiento, dado que es la organización quien contaba, desde un principio, con la carga probatoria de aportar los datos necesarios para que el INE pudiera verificar su apego a la ley. En tercer lugar, el INE requirió en cinco ocasiones la información necesaria para zanjar toda duda, cuestión que México Libre no entregó, no obstante que es a dicha organización a quien le correspondía, desde un inicio, aportarla.

Además, otorgar un “registro condicionado” al resultado de otra investigación adicional no garantizaría que fuera a obtener el registro definitivo. Lo cierto es que ello implicaría el riesgo de confundir al electorado sobre quiénes serían los participantes definitivos en la boleta y, de negarse finalmente el registro, se afectaría al resto de contendientes, pues recibirían un monto menor de las prerrogativas públicas destinadas para procesos electorales.

Cabe mencionar que el criterio de resolver sólo atendiendo a los elementos de la investigación que obran en el expediente y no optar por generar pesquisas adicionales no es novedoso.

De hecho, en el caso conocido como “Fideicomiso Por los demás”2, la Sala Superior determinó, por unanimidad, no ordenar más indagatorias al INE, sino resolver la acusación con base en los elementos de prueba contenidos en la investigación. En este sentido, en el caso de México Libre no hay duda de que el TEPJF fue congruente con su propio precedente.

2. En los casos de otras organizaciones a las que sí se les otorgó el registro, el monto de las aportaciones recibidas en especie cuyo origen el INE estimó como no comprobado fue superior al de México Libre.

Este alegato parte de una premisa falsa, pues el TEPJF anuló todas las multas que el INE impuso por dicha temática (incluida la de México Libre). Esto no fue un factor relevante para valorar si debía o no otorgarse el registro como partido político a las organizaciones. El problema de México Libre fueron las aportaciones en dinero mal recibidas a través de CLIP, no las aportaciones en especie.

3. El TEPJF varió indebidamente las razones que el INE consideró para negar el registro.

Este razonamiento ignora que, como máxima autoridad garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales, el TEPJF no es solamente una autoridad revisora: cuenta con plenitud de jurisdicción para determinar lo jurídicamente procedente, según el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La independencia judicial como principio rector

Sostengo que la independencia judicial exige ejercer la jurisdicción de que las decisiones se basen únicamente en las reglas, principios y valores del sistema jurídico; significa, pues, resolver los casos sometidos a nuestra potestad sin otro ánimo más que el de hacer valer, de manera objetiva e imparcial, los mandatos del Derecho.

Lo anterior puede evidenciarse con el sentido de mis votos en la nulidad de elección de la alcaldía de Coyoacán3 y las gubernaturas de Puebla4 y Estado de México5; la opinión enviada a la SCJN sobre la “Ley Bonilla”6; el caso de apoyos de la candidatura presidencial independiente de “El Bronco”7; el asunto de proselitismo en época de veda por parte del coordinador de diputados de Morena8; el asunto de la inclusión de la candidatura presidencial ganadora en pautas locales9; el caso de la sanción a Morena por obligaciones de transparencia10; la revocación de la sentencia que amplió el periodo de gestión del gobernador de Baja California11; o la problemática de la renovación de la dirigencia de Morena12.

Las sentencias de los órganos judiciales deben estar sometidas al escrutinio público –sobre todo las que son polémicas–, pues estoy convencido de que el ejercicio deliberativo abona a procurar la calidad y solidez argumentativa en nuestro trabajo.

Así que, a manera de un ejemplo que habla por sí mismo, les invito a la lectura de la sentencia. Podrán encontrarla en este link y así confirmar la exactitud de lo aquí sintetizado.

1.  SUP-RAP-56/2020 y acumulados. Todas las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están disponibles para consulta pública en www.te.gob.mx

2. SUP-RAP-209/2018 y acumulados.

3. SUP-REC-1388/2018.

4. SUP-REC-1388/2018.

5. SUP-JRC-391/2017 y acumulados.

6.  SUP-OP-5/2019.

7.  SUP-JDC-186/2018 y acumulado.

8. SUP-REP-87/2019.

9.  SUP-REP-206/2018.

10.  SUP-RAP-124/2019.

11.  SUP-JRC-22/2019 y acumulados; SUP-JRC-5/2019 y acumulados.

12.  SUP-JDC-1573/2019, así como sus resoluciones incidentales.