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Caso Encuentro Solidario

El principio de laicidad es fundamental para la sana conformación de nuestro sistema político e institucional. | Felipe de la Mata Pizaña

Por
Escrito en OPINIÓN el

El artículo 40 constitucional señala que nuestra República es laica, mientras que el 130 consagra el deber de separación de Iglesia y Estado.

A partir de estos principios que irradian la totalidad de nuestro sistema jurídico, es que se reconoce a la laicidad como una cualidad del Estado que lo ancla a una postura neutral frente a las religiones, la cual, vista en clave de derechos, tiene como misión garantizar el goce efectivo de todas las libertades ideológicas y religiosas de la ciudadanía, al mismo tiempo que inhibe que las mismas se incorporen como tales al ámbito del juego democrático y de las políticas públicas.

En días recientes, la Sala Superior abordó el caso del Partido Encuentro Solidario (SUP-RAP-75/2020 y acumulado), donde se confirmó la decisión de la autoridad administrativa electoral de otorgarle el registro como nuevo partido político nacional, no obstante que durante su proceso legal de constitución hubo 6 asambleas en las que participaron ministros de culto.

Ello, a partir de un argumento sencillo, pero sólido: dichos actos fueron debidamente anulados por el INE: carecieron de eficacia sin contaminar al resto de actos constitutivos, por lo que el partido seguía cumpliendo con los requisitos que la ley exige para su constitución.

Tomando en cuenta el principio básico de seguridad jurídica que consagra que la judicatura únicamente puede resolver los juicios y recursos a partir de lo que consta en autos judiciales, hay que ver ahora los datos duros que arrojó el expediente del caso.

En la revisión de las 300 asambleas celebradas por Encuentro Solidario, la autoridad administrativa electoral encontró que 15 ministros de culto habían estado vinculados de una u otra forma en algunas de ellas, lo que implica una violación al principio de laicidad.

Como resultado de esa investigación, se anularon las 6 asambleas en las que se comprobó que el ministro de culto correspondiente habría tenido un papel activo en su desarrollo1.

Por otra parte, en relación con el número de afiliaciones, la autoridad administrativa electoral igualmente descontó las 2,477 afiliaciones que fueron recabadas en las 6 asambleas referidas, así como aquellas afiliaciones de los ministros de culto.

Finalmente, en cuanto hace a la libre afiliación individual, la autoridad administrativa electoral les preguntó personalmente a todos y cada uno de los afiliados si lo estaban haciendo libremente.

Al responder, ninguno de ellos manifestó que acudía por motivos religiosos, que lo hubiesen enviado de su iglesia o que hubiese sido coaccionado por temas clericales.

Con ello, quedaba claro que el apoyo ciudadano hacía el partido no provenía de un trasfondo que implicara violación a la separación constitucional entre iglesia y Estado. Al contrario: había prueba suficiente en el expediente para concluir razonablemente que el apoyo era legítimo y racional, valores que se buscan proteger con el principio de laicidad.

La conclusión era evidente: la participación de los ministros de culto en el proceso de constitución de Encuentro Solidario fue restringida a 6 asambleas anuladas e irrelevante para que se alcanzaran los requisitos de ley. De las 300 asambleas celebradas, las que estuvieron afectadas por violación al principio de laicidad fue únicamente el equivalente al 2%.

Una vez que se descontaron dichas asambleas por ese y por otros motivos, el partido contaba con 239 asambleas válidamente celebradas, con lo que excedió en un 19.5% el número mínimo requerido por la ley2. El porcentaje de afiliaciones afectadas por violación a la laicidad fue del 0.75%.

Una vez que se descontaron, el partido excedió en un 40.55% el número mínimo de afiliados que la ley prevé para ello. Esto es, obtuvo 94,866 más afiliaciones que las requeridas por la normativa3.

Además, no había un solo elemento para demostrar que dichas afiliaciones hubiesen provenido de un trasfondo contrario a la laicidad, por lo que tendría que concluirse que el 100% de las afiliaciones obtenidas fueron auténticas en ese sentido.

De esta forma, con la anulación de todos aquellos actos y efectos que se generaron por inobservancia al principio de laicidad, el partido seguía cumpliendo con creces los requisitos legales para su registro.

Así, la presencia de los ministros de culto sólo arrojó una irregularidad en 6 asambleas, mismas que, no es redundante repetirlo, se anularon totalmente.

No habría sido razonable anular totalmente el proceso de registro, ya que implicaría desconocer que pasó por una depuración de las irregularidades que se cometieron durante su la secuela.

Lo anterior se evidencia en tanto que no se tomó en cuenta lo que no era válido tomar en cuenta.

Resulta incuestionable que el principio de laicidad es fundamental para la sana conformación de nuestro sistema político e institucional, por lo que su violación en el contexto de un acto electoral de carácter complejo, como lo es el registro de un partido político, no debe quedar impune.

Sin embargo, cuando los efectos de dicha violación puedan distinguirse, individualizarse, contenerse y repararse (como sucedió en este caso con la anulación de todos los actos irregulares por violación a la laicidad y el correspondiente aviso a las autoridades con facultad para sancionar a los ministros de culto), debe privilegiarse la protección de lo válido, de lo que no fue afectado.

La misión de la judicatura electoral no solamente consiste en verificar que los ilícitos electorales sean debidamente castigados y que no produzcan alguna ventaja indebida, sino también, y sobre todo, proteger las lícitas expresiones ciudadanas con las que se legitima la soberanía popular y la arena democrática.

Visto en su justa dimensión, el registro del partido político Encuentro Solidario seguramente trascenderá como un caso fecundo para el estudio del derecho electoral.

1. Al haber participado como secretario, auxiliar o haber sido electo como delegado para acudir a la asamblea nacional constitutiva.

2. El artículo 10, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos exige, cuando menos, la celebración de 200 asambleas distritales.

3. El artículo 10, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos establece que deberá contarse con, al menos, 0.26% del padrón electoral federal utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de registro, lo que en este caso equivale a 233,945 personas.