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Acciones de inconstitucionalidad en la SCJN

Pareciera que mecanismos de control de constitucionalidad le dan a la Suprema Corte los reflectores de los medios y la ciudadanía.

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Escrito en OPINIÓN el

Las acciones de inconstitucionalidad son un medio de control constitucional exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por medio de la cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma de menor jerarquía. Éstas sólo pueden ser promovidas por el 33% de la Cámara de Diputados o senadores, el presidente de la República, Partidos Políticos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el Instituto Nacional de Acceso a la Información (INAI) y la PRG (a través de la Consejería Jurídica) [1].

 

Se deben presentar en un plazo de 30 días posteriores a la publicación de la norma; puede declarar la invalidez total o parcial de una ley o tratado y las sentencias tienen efectos generales cuando son aprobadas por ocho ministros. En la Constitución está previsto en el artículo 105, fracción II.

 

Las acciones de inconstitucionalidad en resumen, sirven para que el máximo tribunal del país –SCJN– emita un criterio sobre si lo aprobado por los órganos legislativos es o no acorde con la Constitución. Una de las características de las acciones de inconstitucionalidad (que la distingue de otros medios de control) es que para impugnar las normas no es necesario que ésta haya causado un perjuicio directo. Es un mecanismo de control entre los poderes del Estado.

 

Algunos ejemplos de los alcances de estos controles de constitucionalidad son el matrimonio igualitario, acción de Inconstitucionalidad 2/2010 y la despenalización del aborto, acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 (por mencionar algunas), con las que se ha conseguido establecer derechos importantes.[2]

 

Recientemente hemos escuchado y leído en los medios de comunicación sobre la promoción de varias acciones de inconstitucionalidad. Los temas son diversos pero debemos señalar que siempre políticamente polémicos. Estas acciones han sido promovidas por diversos actores como la CNDH y la PRG.

 

Podemos mencionar la reciente acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014 sobre la Ley de Movilidad de la Ciudad de México,[3] de la cual no fue posible rastrear el proyecto de resolución que estuvo a cargo del ministro Alfredo Gutiérrez. Sobre el asunto sólo está disponible el proyecto de la CNDH y el acuse de recepción de la SCJN y próximamente el engrose.

 

También se pueden mencionar las acciones de inconstitucionalidad 56, 57 y 58/2016 promovidas por la PGR (por instrucciones del presidente de la República) sobre las legislaciones locales de los sistemas anticorrupción de los estados de Veracruz, Quintana Roo y Chihuahua (cabe señalar que estos son los estados dónde se encontró el mayor desfalco de recursos públicos). De este asunto no es posible rastrear los proyectos presentados por la PGR, en la SCJN solamente podemos encontrar referencias superficiales en la lista de notificaciones que contiene el número de expediente, los promoventes y un extracto de algunos párrafos que no aportan mayor información.

 

Pareciera que el ingreso de este tipo de mecanismos de control de constitucionalidad le dan a la SCJN los reflectores de los medios de comunicación y la ciudadanía. Y no es para menos, estas acciones de inconstitucionalidad (siguiendo el principio de su naturaleza como mecanismo de control) son un contrapeso para las legislaciones a modo.

 

Sin embargo, lo que podemos observar con el ingreso de estas acciones es que estamos lejos de lograr o siquiera rasguñar uno de los ejes centrales de la #JusticiaAbierta, la transparencia. Pese al interés creado alrededor de estos temas –de relevancia y trascendencia para el país–, la SCJN sigue sin hacer públicos los proyectos presentados a las ponencias de los ministros y las ministras. Los que estamos fuera del ámbito de la SCJN no conocemos los motivos y fundamentos de los proyectos de ponencia de los ministros y las ministras hasta el momento de la discusión. Estos proyectos son totalmente privados, lo que deja a la ciudadanía privada de conocer los fundamentos que se discuten en el Pleno.

 

La privacidad de los proyectos de las ponencias, cierran las discusiones del Pleno a los 11 integrantes del Pleno. Sólo ellos conocen el tema, la fundamentación y motivación para reconocer la validez o invalidez de alguna norma. Un diálogo de pares del que quedamos fuera la ciudadanía, que en algún punto nos veremos tocados por las decisiones que se tomen en esas discusiones. Vale la pena preguntarnos, ¿por qué si las acciones de inconstitucionalidad están diseñadas para ser el contrapeso saludable en una democracia, el diálogo que se da sobre éstas queda entre los poderes?

 

El autor es Ivonne Roldán[4]

Coordinadora de @BordeJuridico

@IvonneRoldanL

@OpinionLSR

 

[1]  Ver el transitorio Décimo Sexto y Décimo Séptimo:  http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_216_10feb14.pdf

[2] Estas acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas para la Ciudad de México.

[3] Acción de inconstitucionalidad 96/2014 y 97/2014 http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Acciones/Acc_Inc_2014_97.pdf

http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2014/08/ACCION-LEY-DE-MOV.pdf

[4] Socióloga egresada de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. Trabaja la línea de investigación de la Sociología Jurídica.

 

 

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