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60 Derechos laborales en la Constitución de la CDMX

Segunda Parte.

Por
Escrito en OPINIÓN el

Primera Parte


25 Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el derecho al acceso a la información pública en materia laboral que obre en su poder. (Artículo 10 apartado B punto 9)


26 Las autoridades en el ámbito de sus competencias garantizarán una justicia laboral honesta, imparcial y profesional, pronta y expedita, pública y gratuita que incluya los servicios de conciliación y mediación. (Artículo 10 apartado B punto 10)


27 Las autoridades impulsarán la constitución y funcionamiento de cooperativas de las personas trabajadoras y otras formas de organización productiva del sector social de la economía, que contribuyan al desarrollo económico de la Ciudad y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes. (Artículo 10 apartado B punto 11)


28 Las personas trabajadoras no asalariadas, prestadoras de servicios por cuenta propia, que producen bienes y artesanías y comerciantes, tienen derecho a realizar un trabajo digno y a poseer una identidad formal en la Ciudad de México, a asociarse para defender sus intereses, recibir capacitación, y las demás que establezca la legislación en la materia. (Artículo 10 apartado B punto 12)


29 Las autoridades de la Ciudad garantizarán a los locatarios de los mercados públicos condiciones sanitarias, certeza y seguridad jurídica adecuadas. Conservarán sus derechos adquiridos y gozarán de los mismos derechos que esta Constitución y las leyes reconocen a las personas trabajadoras no asalariados. (Artículo 10 apartado B punto 12, segundo párrafo).


30 Los derechos de las personas trabajadoras no asalariadas, prestadoras de servicios por cuenta propia y comerciantes que realicen sus actividades en el espacio público serán ejercidos a través del establecimiento de zonas especiales de comercio y de cultura popular en los términos que defina la ley con la participación de los propios trabajadores. (Artículo 10 apartado B punto 13).


31 La ley determinará los mecanismos para un proceso gradual de regularización, formalización y regulación en materia urbana, de espacio público, fiscal, de salud pública y de seguridad social. (Artículo 10 apartado B punto 13 segundo párrafo).


32 Las autoridades de la Ciudad, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo previsto por la ley protegerán los derechos laborales de las personas deportistas profesionales, de disciplinas artísticas, trabajadoras de la cultura y locatarios de mercados públicos. (Artículo 10 apartado B punto 14).


33 Las personas trabajadoras que presten sus servicios en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad, en los organismos autónomos y en las alcaldías, tienen derecho a la plena libertad de asociación sindical, tanto en sindicatos como en federaciones según convenga a sus intereses, en el marco de un modelo democrático que permita el pleno ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones en la materia. Se garantizará el voto libre, universal y secreto para la elección de los dirigentes sindicales y de los representantes y delegados en los términos que fije la ley. (Artículo 10 apartado C punto 1).


34 Se garantiza el derecho de huelga, en los términos previstos por la ley. (Artículo 10 apartado C punto 2)


35 Las personas trabajadoras gozarán de los derechos establecidos en los contratos colectivos y condiciones generales de trabajo, mismos que no podrán ser menores que los reconocidos por esta Constitución. El principio de bilateralidad regirá en las negociaciones de las condiciones de trabajo, prevaleciendo los criterios de pluralidad y respeto a las minorías. La administración de los contratos colectivos se hará por el conjunto de las representaciones sindicales en razón de la proporción de sus trabajadores, en los términos fijados por la ley. (Artículo 10 apartado C punto 3)


36 Las autoridades garantizarán que en las relaciones de trabajo no existan formas de simulación y contratación precaria que tiendan a desvirtuar la existencia, naturaleza y duración de las mismas. (Artículo 10 apartado C punto 4)


37 Los empleados de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. En caso de despido injustificado tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario más veinte días de salario por cada año de servicio prestados. (Artículo 10 apartado C punto 5)


38 Las autoridades de la Ciudad garantizarán a sus trabajadoras y trabajadores un salario remunerador en los términos reconocidos por esta Constitución y que en ningún caso deberá de ser menor al doble del salario mínimo general vigente en el país. (Artículo 10 apartado C punto 6)


39 La modernización de las relaciones de trabajo en el sector público se debe construir a partir de un esquema de formación profesional, salario remunerador y ejercicio de los derechos individuales y colectivos, incluyendo a las personas trabajadoras de base. (Artículo 10 apartado C punto 7)


40 Se garantizará que por cada cinco días de trabajo deberán disfrutarse de dos días de descanso. (Artículo 10 apartado C punto 8)


41 Los conflictos laborales que se presenten entre las instituciones públicas de la Ciudad y sus trabajadores, así como los conflictos internos sindicales y los intersindicales, serán dirimidos por el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, en los términos establecidos por la ley. (Artículo 10 apartado C punto 9)


42 El Gobierno de la Ciudad será garante y responsable de todos los derechos de las personas trabajadoras del poder Ejecutivo y de sus alcaldías. (Artículo 10 apartado C punto 10)


43 Las autoridades deberán actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, tomando en cuenta la situación y condiciones de vulnerabilidad de cada grupo. (Artículo 11 apartado B punto 4)


44 Esta Constitución reconoce la contribución fundamental de las mujeres en el desarrollo de la ciudad, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género. Las autoridades adoptarán todas las medidas necesarias, temporales y permanentes, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia contra las mujeres. (Artículo 11 apartado C)


45 La Ciudad de México contará con un Tribunal de Conciliación y Arbitraje encargado de dirimir los conflictos laborales que se presenten entre la Ciudad de México y las personas trabajadoras a su servicio, respecto de los cuales no exista régimen especial. Dirimirá también los conflictos internos sindicales y los intersindicales. La ley determinará su organización y funcionamiento, en los términos de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Artículo 39)


46 Esta Constitución protege al personal doméstico en sus relaciones laborales, para garantizar que se respete su dignidad humana y condiciones dignas de trabajo y remuneración. (Artículo 59, K 1)


47 Se emitirá una ley para la protección a las trabajadoras y los trabajadores indígenas domésticos y ambulantes, en el marco de las leyes federales en la materia. (Artículo 59, K 2)


48 Se crea el Servicio del Registro Público en el que todos los que empleen a estos trabajadores tienen la obligación de inscribirlos, de no hacerlo será sancionado de acuerdo con la ley en la materia. La ley establecerá los indicadores que deberán contener los registros. (Artículo 59, K 3)


49 El Gobierno de la Ciudad protegerá a las mujeres y personas mayores indígenas que se dediquen al comercio en vía pública y a las niñas y los niños que se encuentren en situación de calle. (Artículo 59, K 4)


50 Las disposiciones relativas a los derechos y las relaciones laborales entre las instituciones públicas de la Ciudad y sus trabajadores, establecidas en el artículo 10, apartado C y demás relativos de esta Constitución, entrarán en vigor el 1 de enero de 2020. (Transitorio Tercero)


51 Las relaciones laborales de las personas trabajadoras de la Procuraduría General de Justicia se regirán por lo dispuesto en el artículo Vigésimo Quinto Transitorio de esta Constitución. (Transitorio Décimo Séptimo)


52 - El Congreso de la Ciudad de México deberá expedir la legislación que regule las relaciones laborales entre los entes públicos de la Ciudad de México y sus trabajadores a más tardar el 31 de julio de 2020. (Transitorio Vigésimo Quinto)


53 En tanto el Congreso expide la legislación a que se refiere el párrafo anterior, las relaciones laborales entre la Ciudad de México y sus trabajadores que hasta antes de la entrada en vigor de esta Constitución se hubieren regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, continuarán normándose por dicha Ley. (Transitorio Vigésimo Quinto).


54 Las personas trabajadoras de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y sus organismos autónomos, así como de las entidades paraestatales de la Administración Pública local conservarán los derechos adquiridos que deriven de la aplicación del orden jurídico que los rija al momento de entrar en vigor las disposiciones en la materia de esta Constitución. (Transitorio Vigésimo Quinto).


55 Las personas trabajadoras de los órganos públicos de la Ciudad de México que hasta el 31 de diciembre de 2019 se encuentren incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, continuarán sujetos al mismo régimen de seguridad social. Aquellos órganos públicos cuyos trabajadores no sean derechohabientes de dicha institución a la entrada en vigor de las disposiciones relativas a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad y sus trabajadores, podrán celebrar convenio en los términos de la ley de dicho Instituto y de las leyes locales. (Transitorio Vigésimo Quinto).


56 Las autoridades competentes de la Ciudad de México deberán realizar las acciones necesarias para que el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje inicie sus funciones a más tardar dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de la legislación en la materia. (Transitorio Vigésimo Quinto).


57 En tanto no se encuentre en funciones el Tribunal Local de Conciliación Arbitraje de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, los conflictos relacionados con las relaciones laborales entre las instituciones públicas de la Ciudad y sus trabajadores se conocerán y se resolverán por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. (Transitorio Vigésimo Quinto).


58 Corresponde al Tribunal Laboral del Poder Judicial la impartición de la justicia laboral, de acuerdo con lo establecido en el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo. (Transitorio Vigésimo Quinto).


59 En tanto el Poder Ejecutivo expide el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma laboral propuesta por el Congreso de la Unión y se expide la legislación laboral en materia de justicia laboral para que sea impartida ésta en lo sucesivo por órganos del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales locales, según corresponda, la integración, organización y funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, conservarán sus denominaciones y la temporalidad por la que fueron designados, sus atribuciones y estructura, de conformidad con lo previsto por esta Constitución. (Transitorio Vigésimo Quinto).


60 Las personas trabajadoras de la Ciudad preservan el derecho a la seguridad social, en los términos en que actualmente la disfrutan. La ley determinará, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la capacidad de las finanzas públicas de la Ciudad, el establecimiento de un sistema de seguridad social para sus trabajadores que no se encuentren incorporados al organismo encargado de la seguridad social de carácter federal. (Transitorio Vigésimo Sexto).