En el marco de la elección de personas juzgadoras, el Consejo General del INE emitió un acuerdo (1) en el que estableció que: a) se implementarían casillas seccionales para las elecciones concurrentes con las del Poder Judicial del ámbito Local; b) se dispondría de una sola urna, o hasta dos, en donde se depositarían todos los votos, sin distinguir el tipo de elección; c) después del cierre de la votación las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla clasificarán y contarán las boletas depositadas en la urna, y d) quien realizará el escrutinio y cómputo de los votos serán las personas integrantes de los Consejos Distritales.
Inconformes, diversas personas controvirtieron ante la Sala Superior el acuerdo referido, al considerar que se vulnera el principio de certeza al establecerse la recepción del voto en una urna única, pues la ciudadanía está acostumbrada a votar en diversas casillas dependiendo del tipo de elección, además de preverse que el escrutinio y cómputo de los votos se hiciera en sede Distrital y no en casilla
¿Qué resolvió la Sala Superior?
Es válido que el INE implementara un mecanismo distinto para la recepción del voto en una urna única. La Sala Superior determinó que era válido que el INE definiera una forma distinta de recepción de votos, al que se ha usado en elecciones del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, dado que el diseño implementado de una urna única atendía a lo previsto en la LGIPE, así como a las particularidades y necesidades de esta elección de personas juzgadoras, como lo son: primera vez que se celebra este tipo de elección, se elegirán multiplicidad de cargos, se cuenta con poco tiempo y recursos, entre otras variables.
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En concreto, se señaló que el artículo 270 de la LGIPE (2) únicamente exige que la urna de la elección de que se trate debe estar identificada con la denominación de la elección respectiva. Así, se precisó que no hay obligación alguna de que en la elección del Poder Judicial deba haber una división de urnas, dependiendo del grado del que se trate, pues lo relevante es que la ciudadanía pueda advertir que la urna corresponde a la elección de personas juzgadoras.
Es conforme a Derecho que el escrutinio y cómputo se realice en sede Distrital
La Sala Superior consideró válido que el escrutinio y cómputo de la elección del Poder Judicial se realice en sede distrital, toda vez que, ni la Constitución, ni la LGIPE establecen que deba hacerse en las mesas directivas de casilla, sino que se prevé expresamente que el cómputo de dicha elección se hará en los Consejos Distritales (3).
Asimismo, la Sala Superior señaló que, si bien el artículo 287 de la LGIPE menciona que, al cerrarse la votación, los integrantes de la mesa directiva deben iniciar con el escrutinio y cómputo de los votos, lo cierto es que no se precisa que esta actividad resulte aplicable para la elección de personas juzgadoras; sino que, el legislador reservó esta actividad a los consejos distritales, según lo dispuesto en los artículos 531 y 532 de dicha Ley.
Así, la Sala Superior determinó que, el hecho de que el cómputo de los votos de la elección del Poder Judicial se realice en los consejos distritales no implica un retroceso democrático o que impida que la ciudadanía vigile el desarrollo de la elección, sino que se deja la actividad a un órgano especializado, dotado de mayores capacidades técnicas, con lo que se abona a resultados más certeros, dada la complejidad de las elecciones de personas juzgadoras.
Conclusión
La Sala Superior confirmó el mecanismo implementado por el INE, para la recepción del voto y el escrutinio y cómputo de la elección de personas juzgadoras, porque atiende a lo previsto en la Ley y considera la naturaleza extraordinaria de dicho proceso, el cual es distinto a las elecciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en los que sólo es una boleta, un voto.
La elección del Poder Judicial es compleja, pues por cada boleta se emitirá diversidad de votos, por ejemplo, en la boleta para elegir a ministros de la SCJN habrán nueve votos, mientras que en la de la elección de la Sala Superior serán dos votos, lo que evidencia la necesidad de que sean los consejos distritales quienes realicen el cómputo de votos, máxime que dichos consejos son órganos integrados por ciudadanos calificados y especializados, designados mediante procesos públicos.
* Elaborado con la colaboración de Lucero Martínez Peña.
1. Acuerdo INE/CG57/2025.
2. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
3. Artículos 498, 531 y 532 de la LGIPE.