VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO

¿Es posible que las expresiones corporales generen violencia política por razón de género?

El TEPJF abona a la predictibilidad y certeza sobre qué tipo de elementos se deben valorar para determinar si ciertas expresiones corporales actualizan la VPG. | Felipe de la Mata*

Escrito en OPINIÓN el

La violencia política por razón de género (VPG) es un acto de discriminación basado en elementos de género y ejercido dentro de la esfera pública o privada, que busca limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.  

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), ha sido pionera en conocer del tema de VPG (1), visibilizarla (2) y enfatizar su erradicación (3) mediante sus sentencias (4); como en una recientemente emitida (5) donde analizó si las expresiones corporales de un candidato podían o no configurarla.

¿Cuál es el contexto del caso?

Una candidata a diputada federal denunció VPG contra un candidato oponente, tanto por expresiones verbales (6), como por ciertas actitudes que tuvo hacia ella en la parte final de un debate público, las cuales consideró conductas misóginas que impactaron en sus derechos de libre participación política y de ser votada.

La Sala Especializada señaló que de las pruebas, no había certeza de las frases que emitió el candidato (por inaudibles), pero acorde a su lenguaje corporal (7) determinó que se actualizó la infracción denunciada, así que lo multó y ordenó que se le inscribiera en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG

¿Qué resolvió la Sala Superior?

Confirmó la sentencia, pues en el contexto de los hechos, las actitudes del candidato derivaron en un debate agresivo que generó un impacto diferenciado o significación distinta de los hechos en la mujer como grupo social; ya que por sí misma no es vulnerable, pero forma parte de un grupo invisibilizado y asociado a estereotipos que estructuralmente generan condiciones de acceso a ámbitos públicos.  

Para llegar a tal determinación, se realizó una valoración judicial con perspectiva de género (8) a fin de delimitar lo que es jurídicamente aceptable y lo que no lo es en el contexto de un debate político, y poder identificar si ciertas actitudes tuvieron una afectación particular hacia la candidata por su calidad de mujer

Con ello se estableció que el candidato provocó un ambiente hostil, pues se observaba que cuando la candidata le replicó un comentario, alzó la voz, la señaló de modo incisivo, aventó un fólder, se paró de su lugar y se dirigió a ella quien estaba sentada, invadió su espacio e incluso en cierto momento, agitó las manos y le reclamó, y esto ocurrió a pesar de los llamados del moderador a la calma.

Se hizo ver que tales actos constituyeron una agresión real a la candidata, pues a pesar de que ese tipo de eventos políticos permite una mayor tolerancia a intercambios vehementes y críticos, lo cierto es que en el caso se superaron los límites de la libertad de expresión al generar un escenario intimidatorio para intentar infravalorarla y excluirla con amenazas susceptibles de potenciarse.

Es decir, su trato no hubiera sido igual hacia un candidato hombre, pero aprovechó ciertas prácticas y usos de la cotidianeidad o estereotipos aceptados en la forma de comportarse de un hombre hacia la mujer en determinados ambientes sociales, para reaccionar hacia la candidata con actitudes y poses desmedidas que pudieron limitar su participación y buscar invisibilizarla en el debate.

¿Por qué es importante este asunto?

La sentencia, además de que establece un precedente importante, precisa parámetros para entender cuándo las expresiones corporales (gestos, posturas, ademanes, miradas, aproximaciones) acorde al contexto, pueden configurar la VPG, a pesar de lo sutil que puedan ser los actos o pasar casi desapercibidos, en ambientes donde se normalicen comportamientos que bajo un análisis con perspectiva de género, desvelan tratos desiguales y discriminatorios hacia la mujer por su mera condición de ser mujer.

Además, hace notar que la obligación del juzgador en este tipo de asuntos es tener en el centro de la decisión a la posible víctima y a sus derechos, para poder analizar la situación real y crear políticas judiciales adecuadas para erradicar todas aquellas prácticas que menoscaben o anulen los derechos políticos electorales de las mujeres y se desarrollen en una vida libre de violencia. 

Conclusión 

Al establecer parámetros, el TEPJF abona a la predictibilidad y certeza sobre qué tipo de elementos se deben valorar para determinar si ciertas expresiones corporales actualizan la VPG, al evidenciar un impacto diferenciado o afectación desproporcionada en las mujeres por el solo hecho de ser mujeres, pues estas situaciones no pueden tener cabida en una sociedad que aspira a una mayor y mejor justicia, comprometida con la igualdad sustantiva. 

* Con la colaboración de María Cecilia Guevara y Herrera, secretaria de estudio y cuenta de Sala Superior.

1. SRE-PSC-57/2016 fue el primer asunto donde se determinó VPG. Se impugnó en el SUP-REP-119/2016.

2.  De 2016 al 20 de enero de 2025, la Sala Superior ha resuelto 1028 asuntos sobre VPG.

3.  Conceptualizó la VPG (Jurisprudencia 48/2016) y fijó sus elementos constitutivos (Jurisprudencia 21/2018). 

4.  Como revertir la carga de la prueba (SUP-JDC-1706/2016) o anular la elección por VPG (SUP-REC-1861/2021).

5.  SUP-REP-1110/2024. Sesión pública de 8 de enero de 2025.

6.  Refirió que el candidato le dijo: “Me conoces, tú me conoces, sabes quién soy, fácil te piso”. 

7.  Como golpear el podio, exclamar en voz alzada, apuntar con su dedo a la candidata.

8.  Es una metodología de análisis jurídico que coadyuva a identificar y valorar cómo las diferencias de género pueden afectar el ejercicio de los derechos y generar trato desigual y discriminatorio. 

Felipe de la Mata

@fdelamatap