El sábado pasado en medio de una tormenta en la Ciudad de México veía a decenas de conductores y repartidores que iban en sus bicicletas y motos a toda velocidad evadiendo charcos. Otros en sus autos laboraban sin parar aprovechando la lluvia torrencial para tener más clientes.
Ahora que ha pasado la tormenta repaso dos de los eventos ocurridos la semana pasada en la capital del país donde se reflexionó sobre las plataformas digitales. Uno de ellos convocado por la doctora Rebeca de la Rosa en el Colegio de México y el otro promovido por la organización “Conductores y Repartidores Unidos de México” en el Congreso de la Ciudad de México.
En cada uno de los eventos estuvo presente Omar Estefan Fuentes por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social defendiendo la reforma de plataformas digitales por sus críticas y vacíos, respondiendo siempre con entereza.
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Uno de los puntos discordantes, y que es el crucial para determinar los derechos de los trabajadores de plataformas digitales, es cuándo empieza y en qué momento termina la relación laboral.
Explicaba en esas conferencias que el alcance de esa reforma destruye la esencia del derecho laboral en cuanto a la concepción de trabajador, dado que la relación de trabajo se da por espacios limitados, nace cuando éste acepta la tarea y se extingue al concluir su entrega o terminar el servicio.
Comentaba en mi caso que soy profesor en la Universidad Autónoma Metropolitana de la unidad Azcapotzalco en la Ciudad de México, que lo soy cuando estoy en clase, cuando la preparo, cuando reviso trabajos, cuando estoy fuera de ella físicamente, cuando dicto una conferencia en un lugar distinto de la Universidad y hasta cuando duermo. Mi relación laboral no se suspende, es por tiempo indeterminado.
En cambio, en el caso de los trabajadores de plataformas digitales la relación de trabajo, es decir la existencia del contrato de trabajo, en otras palabras, el límite de responsabilidad del patrón no se suspende, sino que termina con la entrega de la mercancía o realización de un servicio. Nuestra legislación señala:
Artículo 291-D.- “…se entenderá que existe relación laboral durante el tiempo efectivamente laborado por la persona trabajadora de plataforma digital.
Se entenderá por tiempo de trabajo efectivamente laborado el comprendido desde que la persona trabajadora acepta prestar una tarea, servicio, obra o trabajo en la plataforma digital, hasta el momento en el que dicha prestación concluye definitivamente”.
La forma en que está redactada la reforma de plataformas digitales anula toda protección al trabajador en el momento en que termina su encargo. Es como si lo conectaran al respirador artificial en un hospital y lo desconectaran a los pocos minutos. Después de ello sus signos vitales desaparecen. Para el derecho laboral está muerto, ya no existe.
Hasta que acepta otro pedido o servicio “revive” por unos minutos mientras dura su encargo y vuelve a expirar cuando lo concluye.
Aunque la legislación chilena en materia de plataformas digitales es restrictiva, la mexicana lo es aún más.
La Ley No. 21.431 que entró en vigor en Chile desde el 1º de septiembre de 2022 señala en su artículo 152 Quáter U que: “… se define la jornada de trabajo como todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la empresa de plataforma digital de servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente”.
En Chile, sí se reconoce como trabajador desde el momento en que se conecta a la plataforma hasta que éste se desconecta “voluntariamente”, relacionándolo con la jornada de trabajo y no con la relación de trabajo como se hace indebidamente en la legislación mexicana.
Sin embargo, en la legislación chilena indica que: “…la remuneración por hora efectivamente trabajada no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, incrementado en un veinte por ciento…”
En otras palabras, otorga un 20% adicional a un ingreso que nunca podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.
El citado artículo es enfático en señalar que el objeto del pago de ese 20% adicional es: “…remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente.”
Los legisladores mexicanos deben revisar nuestra lesiva normatividad para lograr una que, sí proteja a los trabajadores de plataformas reconociéndolos con ese carácter todo el tiempo, aun saltando o esquivando charcos fuera de su jornada de trabajo.