TEPJF

Quien tenga interés, que reclame; quien no, no

El PES es un procedimiento de carácter biinstancial. | Felipe de la Mata

Escrito en OPINIÓN el

Hace algunas semanas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió una sentencia con la que determinó quiénes pueden reclamar la supuesta omisión de resolución de los procedimientos especiales sancionadores que se promueven durante los procesos electorales (SUP-REP-740/2024). [1]

Para comprender adecuadamente las razones del criterio, conviene dar cuenta del contexto fáctico en el que se generó la resolución.

Los hechos del caso

En primer lugar, es necesario precisar que el procedimiento especial sancionador (PES), cuya actual configuración legal data de 2014, es un procedimiento diseñado para dar cauce de manera pronta y efectiva a las denuncias relacionadas con posibles infracciones al modelo de comunicación política que puedan tener un impacto en el desarrollo de los procesos electorales.

Es a través de esta vía que se tramitan las quejas relacionadas con posibles actos anticipados de campaña, propaganda calumniosa, violación al principio de imparcialidad por parte de las personas servidoras públicas, uso indebido de recursos públicos con incidencia electoral y otras tantas.

El PES es un procedimiento de carácter biinstancial, lo que significa que participan dos autoridades en su desahogo.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral se encarga de recibir las denuncias y realizar las investigaciones correspondientes, mientras que a la Sala Especializada del TEPJF le corresponde, en primera instancia y una vez finalizadas las investigaciones, resolver las controversias.

Es bajo este entramado legal que una ex candidata a la Presidencia de la República promovió un juicio para controvertir la supuesta omisión por parte de la Unidad Técnica de culminar con la investigación de 393 denuncias relacionadas con la elección presidencial.

Desde su perspectiva, esa supuesta omisión implicaba una violación a su derecho fundamental de acceso a la justicia, pues la calificación de la validez de la elección presidencial no debía realizarse sin que todos esos procedimientos estuvieran resueltos.

Una mayoría de la Sala Superior decidimos que lo procedente era desechar el reclamo.

Las razones de la decisión

Para dar respuesta a esta controversia, lo primero que debía hacerse era conocer el estatus legal de las 393 denuncias.

Así, se verificó que de todas esas denuncias, únicamente 6 habían sido promovidas por la reclamante.

Esa información resultaba de vital importancia, pues si bien la normativa electoral permite que cualquier persona pueda presentar una denuncia (salvo en el caso de la calumnia), una vez que se activa el procedimiento especial sancionador, únicamente las partes procesales cuentan con el interés jurídico necesario para actuar dentro del proceso.

Dicho de otra forma: solamente la persona que presenta la denuncia y la persona que es denunciada como posible infractora son quienes tienen la posibilidad de reclamar cualquier actuación u omisión que se suscite durante el desahogo del respectivo procedimiento.

En este sentido, si la ex candidata únicamente promovió 6 de las 393 denuncias cuya omisión reclamó, es claro que no contaba con interés procesal para controvertir la supuesta omisión de tramitar las 387 restantes, por lo que su reclamo debía desecharse respecto de estas últimas.

Además, también se verificó que de las 6 denuncias que sí promovió, todas ellas ya habían obtenido una respuesta (3 fueron desechadas y 3 ya contaban con su respectiva resolución de fondo), por lo que la supuesta omisión aludida era inexistente.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que la actual normatividad electoral no contempla que la resolución de todos los PES relacionados con la elección presidencial deba realizarse de forma previa a la calificación de la validez de la elección.

Por lo tanto, de cualquier modo la solicitud hubiera sido improcedente, al no haber una regla que obligue a las autoridades responsables del PES a dar respuesta a las denuncias en los tiempos reclamados por la otrora candidata.

Conclusión

Tal vez sería deseable que el sistema electoral estuviera configurado de tal forma que toda la ciudadanía fuera capaz de revisar la diligencia con la que actúan sus autoridades.

Sin embargo, lo cierto es que las actuales reglas del proceso electoral no contemplan tal posibilidad, y son esas reglas las que deben ser respetadas y aplicadas por los órganos encargados de la impartición de justicia.

Si bien ya no se precisó en la resolución en comento, debe destacarse que la información obtenida por la Sala Superior arrojó que únicamente eran 27 las denuncias en las que, a la fecha de la resolución, no se había culminado con la correspondiente investigación, lo que muy probablemente se haya debido a la complejidad de las indagatorias.

Este último dato evidencia que las autoridades electorales encargadas de la tramitación y resolución de los PES en primera instancia estuvieron trabajando, en términos generales, con diligencia y profesionalismo.

Los cientos de sentencias generadas durante el proceso electoral así lo atestiguan.

 

Felipe de la Mata

@fdelamatap

 

[1] Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El autor agradece a Aarón A. Segura Martínez por su colaboración en este artículo.