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De partido político nacional sin registro a instituto político local... los requisitos

La justicia electoral es evolutiva y progresiva. | Felipe de la Mata & Roselia Bustillo

Escrito en OPINIÓN el

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha caracterizado por generar líneas de jurisprudencia en diversos temas electorales, originados por interpretaciones principialistas.

Ese enfoque de lectura de principios que se involucran en los diversos casos y que son aplicados, siempre progresividad y tutela de los derechos políticos de quienes se acercan a la justicia electoral se aplicó en un caso reciente, trascendente y relevante, tanto que resultó en un cambio de postura por parte del Tribunal electoral.

El tema trató, de un análisis e interpretación de las normas aplicables para que un partido político nacional que perdió su registro se le considerara como local, ello, a la luz del derecho de político de asociación que tiene la ciudadanía mexicana para la constitución de partidos políticos locales[1].

¿Cuál fue la historia de este caso?

En septiembre de 2021, un partido político nacional perdió su registro ante el Instituto Nacional Electoral al no haber alcanzado cuando menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputaciones en el proceso electoral federal 2020-2021.

Por esa razón, esa fuerza política solicitó al Instituto electoral de una entidad federativa (OPLE) su registro como partido político local, para ello, debía cumplir con lo señalado en las normas[2]: “para el caso de que un partido político nacional pierda su registro por no alcanzar el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por registrarse como local en las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere: a) obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida, y b) postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios y de los distritos”

El OPLE le negó el registro porque el partido político no acreditó el requisito de postulación mínima en la elección de ayuntamientos, no obstante que, demostró haber postulado el 100% de las candidaturas en la elección de diputaciones locales.

El Tribunal electoral del estado revocó esa determinación al considerar que la postulación mínima en diputaciones locales era suficiente para que se otorgara el registro como partido político local. Al contrario de ello, la Sala Regional competente invalidó esa decisión, porque la postulación mínima se debía acreditar tanto en diputaciones locales como en ayuntamientos.

Al llegar este caso a la Sala Superior, esta determinó que el partido político debía ser registrado como fuerza política local.

¿Cómo arribó a esa decisión?

Advirtió que podía tratarse de una decisión relevante que impactaría en el sistema jurídico electoral, a partir de una interpretación funcional, progresiva y evolutiva del artículo 35 de la Constitución, respecto de los requisitos que la ley exige a un partido político que perdió su registro como nacional, que busca conformarse como uno local.

Esto, porque se resolvería si debía cumplirse o no, el requisito de postulación mínima de candidaturas para diputaciones locales y ayuntamientos, o bien, si era suficiente cumplir el umbral mínimo, y la postulación en cualquiera o al menos una de esas elecciones locales.

Por tanto, debía responderse si: ¿era válido exigir a los partidos políticos que perdieron su registro nacional y solicitan ser locales, la postulación de candidaturas en la mitad de ayuntamientos y de distritos, cuando ambos tienden a mostrar su posicionamiento territorial en la entidad federativa?

Para responder a esa interrogante, consideró que las normas involucradas debían interpretarse de manera funcional, porque permitía una lectura más amplia que solo la literalidad de la norma, debido a que, de esa interpretación y de la postura de quien ejerce justicia, debe cumplirse con su finalidad y se arribe a la intención del legislador a través de consecuencias prácticas.

Y es que, el requisito sobre la postulación mínima tiene por objeto acreditar que una fuerza política cuenta con representatividad territorial en la entidad federativa en la que pretende obtener su registro local.

Por ello, el deber de registrar candidaturas en al menos la mitad los distritos locales y otra mitad en los ayuntamientos se debe analizar de forma disyuntiva y alternativa, porque esos requisitos están relacionados con ese mismo objetivo.

En caso contrario, exigir ambas postulaciones, implicaría imponer una carga excesiva y desproporcionada, que de hecho se empalma o duplica, para que se acredite la representatividad territorial, por lo que, se consideró válido que bastara que el partido político interesado acreditara haber postulado, cuando menos, la mitad de las candidaturas propias en diputaciones locales o ayuntamientos.

Así, de esa interpretación funcional ¿Por qué se decidió que el partido político cumplía con esa representatividad territorial?

Porque acreditó la postulación de candidaturas propias en el 100% de los distritos electorales locales y demostró haber obtenido el 3.26% de la votación válida emitida en la elección de ayuntamientos.

Se consideró que lo contrario implicaría limitarse a una lectura literal de la disposición normativa, y ello, no admite ni su evolución interpretativa ni su armonización con los principios constitucionales y del derecho humano aplicable, como los artículos 1 y 35 constitucionales.

En otras palabras, la solicitud doble o que evidencia la repetición de un requisito que deviene de un fin general, aparece como una diferencia excesiva que puede cumplirse con un solo elemento que cubre el valor de su contenido.

¿Por qué este caso es distinto al precedente de la Sala Superior SUP-REC-176/2022?

En la práctica judicial es posible que se presenten asuntos que sean similares, pero en modo alguno implica que sean iguales, como en este caso.

En efecto, la Sala Superior en el SUP-REC-176/2022, en el cual, se controvirtió la constitucionalidad de los mismos requisitos previstos en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos.

Se analizó el argumento de inconstitucionalidad y la Sala Superior declaró que no advertía que la norma impugnada fuera contraria a la Constitución federal.

Ahora, a diferencia de ese caso, en el que se describe en estas líneas, no se planteó esa cuestión de inconstitucionalidad, sino un argumento de legalidad señalando que, para ser registrado un partido político local del deber de cumplir el requisito de la postulación mínima, debía bastar con acreditarse en cualquiera de las elecciones de diputaciones locales o de ayuntamientos.

En ese sentido, en este caso se hizo, no se realizó un análisis de constitucional, sino de interpretación funcional de la norma sobre el requisito de postulación mínima.

Conclusión

Esta es una decisión que implica, realmente, un cambio de criterio y un evidente ejemplo de una interpretación principialista y funcional de la norma aplicable, que se traduce: en que la justicia electoral es evolutiva y progresiva.

 

[1] SUP-JRC-29/2023 y acumulado.

[2] Ley General de Partidos Políticos, artículo 95, párrafo 5 y Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, artículo 31.