AMLITO

Caso: “AMLITO”

Nuestro sistema jurídico no permite a los partidos políticos utilizar la imagen de los funcionarios públicos como parte de las estrategias de promoción de sus intereses. | Felipe de la Mata*

Escrito en OPINIÓN el

Hace algunos días, la Sala Superior del TEPJF resolvió un caso en el que tuvo la oportunidad de revisar si nuestro sistema jurídico permite a los partidos políticos el utilizar la imagen de los funcionarios públicos como parte de las estrategias de promoción de sus intereses (1).

La respuesta fue clara: no, en ninguna de sus modalidades.

Los hechos del caso

Este criterio se emitió a raíz de la denuncia que se presentó en contra de un partido político que, en el contexto de las campañas de los procesos electorales locales que se celebraron el año pasado para renovar las gubernaturas en seis entidades federativas, difundió un mensaje en una de sus redes sociales cuyo objetivo era solicitar el voto de la ciudadanía, el cual incluyó la imagen caricaturizada del presidente de la República (el ya coloquialmente conocido como “AMLITO”) en señal de apoyo.

Este último dato es relevante en la medida en que la legislación electoral no contempla expresamente alguna regulación relativa al uso de la imagen de los funcionarios públicos como parte de la propaganda electoral de los partidos.

No obstante, la Constitución reconoce como pilares fundamentales del sistema electoral a los principios de imparcialidad y neutralidad, los cuales prohíben que el poder público y las personas que lo ostentan sean usados para influir políticamente, en aras de salvaguardar las condiciones de equidad en las contiendas electorales y la libertad de la ciudadanía para votar en escenarios libres de injerencias indebidas.

Las razones del criterio

Para comprender la decisión, debe partirse de una idea esencial: nuestra Constitución prevé una serie de principios fundamentales que deben acatarse en todo momento.

De ahí que una de las principales funciones del juez constitucional sea la de garantizar que todos los actos sometidos a su jurisdicción sean acordes con esos postulados.

Es por ello que a partir del principio constitucional de máxima protección a los derechos, la jurisdicción electoral ya ha establecido con anterioridad criterios respecto del contenido de la propaganda que todo partido político debe acatar.

Así, se ha dicho que no puede incluir a menores si con ello se arriesga su interés superior, que debe incluir subtítulos en beneficio de las personas con discapacidad auditiva o que no debe representar a quien no ha consentido aparecer en ella, en respeto a su honor y propia imagen.

Cabe mencionar que de ninguna manera pudiera considerase que estos señalamientos de los límites y vínculos al contenido de la propaganda hechos desde la judicatura, los cuales fueron resultado de la interpretación integral del sistema jurídico, son una forma de censura a la libre expresión partidista.

Con independencia de las regulaciones previstas por el legislador, lo cierto es que la libertad de expresión, en ningún caso, puede ejercerse en contra de los principios constitucionales ni de los derechos de terceros, y es misión del juez constitucional el garantizar la prevalencia de este principio.

Ahora bien, mediante el reconocimiento de los principios de imparcialidad y neutralidad como ejes fundamentales del ejercicio de la función pública y, a su vez, garantías de la equidad comicial, la Constitución prohíbe expresamente a los funcionarios públicos (particularmente a los de más alto nivel) el que participen o interfieran en las contiendas electorales, en cualquiera de sus formas.

Esto implica que quienes ostentan el carácter de funcionarios públicos no pueden pedir el voto en favor de algún partido o candidatura, hacer uso de los recursos públicos o de la propaganda del Estado para inclinar la balanza en beneficio de alguna opción política (sobre todo si se trata del partido del cual emanó), o en detrimento de cualquier otra, ni realizar ninguna clase de acción que pudiera poner en entredicho la justa y equitativa competencia electiva.

Si esto es así, entonces esta injerencia tampoco puede materializarse ni ser aprovechada mediante actos imputables a los partidos políticos, a quienes la legislación explícitamente les obliga a respetar los valores democráticos en todo momento y en toda actuación.

¿Cuál es la materia de la prohibición?

Dicho lo anterior, es la propia Constitución la que prohíbe que en la propaganda de los partidos (electoral, política, utilitaria, o cualquier otra) se utilice la imagen de los funcionarios públicos para tratar de obtener alguna clase de provecho, ventaja o beneficio. 

Ello, con independencia de que la imagen se represente mediante ilustraciones, dibujos, caricaturas, botargas, siluetas, muñecos o en cualquier otra fórmula análoga que tenga por finalidad el asociar o vincular a un funcionario con un partido.

Cabe precisar que para actualizar esta prohibición no se requiere prueba de una posible colusión entre el funcionario público y el partido político que pretenda aprovechar su imagen.

Lo que se encuentra proscrito, se insiste, es el mero hecho de que la imagen de las y los funcionarios públicos sea utilizada por parte de un actor político en su beneficio, pues ello implicaría la obtención de una ventaja indebida en el contexto del desarrollo de la vida política, contraria al espíritu de equidad que debe permear el desarrollo de nuestra democracia.

También es importante subrayar que si bien esta determinación surgió a partir de un caso particular en donde se denunció el uso de la imagen caricaturizada del presidente de la República por parte del partido del cual emanó, este criterio aplicará, en lo subsecuente, a todos los partidos políticos en relación con la imagen de cualquier funcionario público, en cualquier modalidad posible de explotación.

En la misma línea, debe decirse con toda claridad que este criterio está dirigido a las actividades de los partidos políticos, y no así a las de la ciudadanía o de la sociedad civil.

En este sentido, no se trata de una prohibición absoluta al uso de la imagen caricaturizada de los funcionarios públicos, sino una restricción dirigida a la actividad propagandística de los partidos políticos.

Finalmente, es de advertirse que el TEPJF carece de facultades para definir temas penales, por lo que, en todo caso, la proscripción indicada se refiere exclusivamente a sanciones electorales.

Una respuesta constitucional a la falta de previsión legislativa

Al fijar este criterio, se buscó dotar de claridad a uno de los tantos límites implícitos que la Constitución impone a la propaganda de los partidos y, con ello, brindar una respuesta ante la falta de regulación expresa de esta clase de situaciones, refinar el sistema normativo, otorgar certeza a los actores políticos y garantizar la integridad democrática de los comicios.

El silencio legislativo jamás se traducirá en permiso si con ello se atenta en contra de las finalidades del sistema.

De ahí que, en ningún caso, los huecos en la ley creados por las imprevisiones del legislador podrán ser utilizados por los partidos como atajos en la carrera electoral.

Los jueces constitucionales electorales no podemos relegarnos a ser espectadores de las omisiones legislativas: nos toca estar a la altura de los tiempos, perfeccionar el sistema y cuidar que la pista sea pareja.

¿Todo lo que no está prohibido, está permitido? Sí, siempre y cuando sea acorde con la Constitución, de la cual son especialmente responsables los partidos políticos, dado su carácter de instituciones de interés público.

* Agradezco la colaboración de Aarón A. Segura Martínez en este artículo.

1.  SUP-REP-709/2022 y acumulado.