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La inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior

De aprobarse, habría vacíos en seis artículos de la Carta Magna mexicana, como el 6to. que aborda la libertad de expresión

Escrito en NACIÓN el

La Ley de Seguridad Interior que pretende regular la actuación de las Fuerzas Armadas en las labores de seguridad pública  estaría violentando por lo menos seis artículos de nuestra Constitución (73, 21, 129, 6, 102 apartado B y 41). 

De acuerdo con un estudio realizado por el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, la opinión de expertos y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), son varios los preceptos constitucionales que estarían en juego en caso de que el Senado apruebe la minuta que recibió de la Cámara de Diputados.

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De entrada, el Centro Pro Juárez considera que se viola el artículo 73, que es el que establece las facultades del Congreso para legislar, dado que entre ellas no se encuentra la materia de seguridad interior. 

“Esto supondría que, de adoptarse esta norma, el Congreso de la Unión estaría  infringiendo el principio de legalidad, es cual es un principio fundamental. Las constituciones democráticas, para prevenir abusos y desvíos de poder, reconocen el principio de legalidad y lo concretan al precisar en su parte orgánica los ámbitos de competencia de los diversos poderes”, refiere.

“Esto que todo poder público debe apegar su actuación rigurosamente al límite y ámbito de facultades y competencias que la propia Constitución autoriza; de manera que sólo pueden hacer lo que la misma les permite”.

En ocasiones anteriores, explica, para que el Congreso de la Unión expidiera la Ley de Seguridad Nacional se consideró necesario que primero se reformara la Constitución para que ésta incluyera, como hoy lo hace en la fracción XXIX-M del artículo 73, la facultad expresa de las cámaras de Diputados y Senadores para legislar sobre el particular.

El Centro Pro cita un texto del Instituto Belisario Domínguez, que pertenece al Senado, en el que se afirma que “ni el Constituyente Histórico, ni el de 1917, ni tampoco el Constituyente Permanente […], tuvieron la intención de concederle facultades al Poder Legislativo Federal para legislar en materia de seguridad interior, ni señalaron en momento alguno que se trataba de un vocablo inserto dentro del concepto de seguridad nacional”.

Por otro lado, en lo concerniente a entender la seguridad interior como una faceta de la seguridad nacional, que es lo que busca la ley aprobada por los diputados, “aún cuando esto sea factible desde un punto de vista doctrinario, las definiciones legales disponibles en el marco jurídico mexicano no lo entienden así. Por ejemplo, la Ley de Seguridad Nacional, aprobada el 31 de enero de 2005, no menciona en ninguno de sus artículos a la ‘seguridad interior’ como un componente de la misma”.

Por otra parte, se violenta el artículo 21 constitucional que a la letra señala: 

“Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional […]”.

Esta definición que se incorporó a la Constitución en 2008, expresamente dispone que la seguridad pública es una función que comprende “la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas”. También señala la Constitución, de un modo explícito, que las “instituciones de seguridad pública” serán de “carácter civil”.

Y Sergio García Ramírez, exprocurador general de la República y expresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos coincide en que así debe ser. Lo señala en su libro  La reforma penal constitucional:

“El párrafo décimo del artículo 21 dice que aquellas “serán de carácter civil, disciplinado y profesional”. Bien que destaque la naturaleza civil de dichas corporaciones. (…)También se ha discutido la intervención de fuerzas militares en la lucha contra la delincuencia, y sobre todo el relevo de la función policial por la intervención militar. […] Lo que se ha cuestionado es la asunción de las funciones policiales por parte de efectivos militares, que entraña riesgos en una doble dirección: para la misión de la policía y para el desempeño militar, ambas cosas en el marco de la sociedad democrática y del Estado Constitucional. Por todo ello, es acertada la previsión que a este respecto contiene el citado párrafo décimo”.

El Centro Pro destaca que de igual forma, la Constitución ha dejado establecido desde su versión original que en tiempos de paz las Fuerzas Armadas no pueden ejercer funciones más allá de las relacionadas en la disciplina militar. Lo señala el artículo 129:

“En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”.  

El estudio indica que los promotores de la Ley de Seguridad Interior insisten en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya avaló en el pasado la asunción de tareas de seguridad por las Fuerzas Armadas al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 1/96  y citan dos tesis jurisprudenciales aprobadas por el Pleno del Máximo Tribunal en esa ocasión. “Esto es falso”.

En dicha acción de inconstitucionalidad se analizó la presencia y la participación del Ejército y la Marina en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, y no el despliegue territorial del Ejército y la Marina en tareas de seguridad, como el que hemos visto en los últimos diez años. 

Por otro lado, en la citada acción de inconstitucionalidad la Corte consideró que las Fuerzas Armadas podrían auxiliar a las autoridades civiles siempre y cuando los castrenses intervinieran a solicitud expresa, fundada y motivada subordinándose a las mismas, en alguna acción puntual.

El INAI también ha expresado preocupación por la posible vulneración del artículo 6° de la Constitución, que plantea que la información pública debe ser objeto de la máxima publicidad. 

Ante senadores que lo convocaron, el comisionado presidente del organismo, Francisco Javier Acuña Llamas les externó que al INAI preocupa que el artículo 9 de la ley aprobada por los diputados, pueda entrar en conflicto con el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6° de la Constitución, el cual establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, acreditando los extremos de la prueba de daño.

El citado artículo señala que la información que se genere con motivo de la aplicación de esa ley, será considerada de seguridad nacional, y debe tener el carácter de reservada.

“Son dos preocupaciones técnicas sobre la redacción; una, que la reserva se vuelva otra vez, como era en el pasado, automática y extensiva, y que se burle o se pueda burlar el procedimiento obligado, que es el de revisar las reservas casuísticamente, siempre tendiendo a la prueba de daño”, subrayó.

Otros tres artículos de la Constitución se verían afectados toda vez que la Ley de Seguridad Interior establece en su artículo 31 que los organismos autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades. 

De acuerdo con Santiago Aguirre, del Centro Pro, se estaría violentando la autonomía establecida en los artículos 6° para el caso de los organismos responsables del acceso a la información; el 102 apartado B, relativo a los organismos de derechos humanos, y al artículo 41 que regula a los organismos electorales, entre otros. 

ams