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Revisión del derecho de réplica

Durante ocho años se ha esperado ley reglamentaria sobre el tema.

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Escrito en OPINIÓN el

Uno de nuestros derechos fundamentales lo es el derecho de réplica que en 2007, se incorporó en el artículo sexto de la Constitución Política, indicando que para su ejercicio se contaría con la ley reglamentaria correspondiente.  Sin embargo, durante los 8 años desde entonces, no se ha concluído con dicha obligación legal.

 

No obstante, en la legislación electoral federal publicada en enero de 2008, y hasta el día de hoy con la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[1] nos encontramos la referencia de que el derecho de réplica puede ser ejercido por los partidos políticos, precandidatos y candidatos, en torno a la información que presenten los medios de comunicación y consideren que los mismos han deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades.

 

Por ello, y al no contar con una legislación reglamentaria significó para el otrora Instituto Federal Electoral (IFE), hoy Instituto Nacional Electoral (INE), el análisis de varios casos emblemáticos en torno al derecho de réplica en el ámbito político electoral.  Ahí tenemos por ejemplo, el caso de un candidato a diputado federal en el proceso electoral de 2009 por el distrito electoral federal 08 en el Estado de Nuevo León, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.  Dicho candidato presentó una queja contra el periódico El Norte argumentando el incumplimiento del derecho de réplica ante una nota aparecida en dicho Diario justamente en periodo de campaña electoral que, según el quejoso, deformaba la realidad.   El asunto llegó hasta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).[2]

 

Un ejemplo más, el caso de Televisión Azteca que interpusiera en 2011 un Recurso de Apelación en contra del entonces Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE, aprobado mediante Acuerdo CG192/2011.  La impugnación estaba dirigida a señalar en que era el legislador el que tenía la facultad de reglamentar respecto al derecho de réplica y no la autoridad electoral.  Concretamente el artículo 4to. Transitorio de dicho Reglamento establecía que en tanto no fuera expedida la ley reglamentaria del derecho de réplica, los casos en que el entonces IFE tuviera conocimiento sobre esta materia serían tramitados de acuerdo a las reglas del Procedimiento Especial Sancionador previsto en aquella legislación.[3]

 

De estos asuntos y varios más la batalla ha sido larga y tortuosa, hasta llegar a definiciones del TEPJF confirmando acciones del hoy INE en torno justamente al derecho de réplica.  Así tenemos que varios casos que han sido materia de serios análisis tanto de la autoridad electoral administrativa como del órgano jurisdiccional en la materia hubieran sido menos controvertidos si se hubiese contado con la tan renombrada legislación reglamentaria correspondiente.

 

Ahora bien, acordémonos que la Cámara de Diputados aprobó en diciembre de 2013 un proyecto de ley reglamentaria y, por consiguiente, turnó la Minuta respectiva al Senado de la República donde estuvo casi dos años parada.  En esta semana, en la Cámara Alta fue aprobada en comisiones la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica.  De la misma, al menos dos consideraciones me llaman poderosamente la atención.  Primero, que el dictamen establezca un procedimiento muy complicado para lograr ejercer el derecho de réplica que deja la impresión más bien de dificultar un derecho consagrado en la Constitución; esto aunado al criterio del medio de comunicación que corresponda de considerar la procedencia de la réplica, por mencionar sólo algunos aspectos.

 

Es obligado un verdadero análisis del derecho de réplica, ya que el mismo debe constituir el referente de equilibrio entre la acción de los actores sociales y los medios de comunicación.  Pero dicho equilibrio debe contar con reglas claras y procedimientos ágiles y sencillos que no obliguen a los quejosos a contar con abogados especializados.  Un derecho, como el de réplica consagrado en nuestra Constitución Política, debe ser el referente de protección a la población en general y no al revés, es decir, de protección de los medios en contra de la sociedad.

 

Así, bajo el principio de la participación ciudadana, bien podría por ejemplo, integrarse un grupo de trabajo de especialistas en la materia que apoyara al Senado a delimitar una propuesta mejor acabada que de vida a un auténtico derecho de réplica utilizando la pautas y directrices esgrimidas por la Corte, en el TEPJF y en el INE  Estaremos atentos.

 

@fdodiaznaranjo

 

[1] Artículo 247, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[2] Ver SUP-RAP-175/2009 Fuente: TEPJF

[3] Ver SUP-RAP-451/2011 Fuente: Jurisprudencia Electoral