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Réplica Dr. Samuel Gonzalez

Referente a la columna publicada por Fred Álvarez.

Por
Escrito en OPINIÓN el

Ante la aparición del médico Javier Enríquez Sam quien suscribió la documental privada “Dictamen Médico-Psicológico” aplicado a Alfonso Martín del Campo Dodd, diez años después de ocurridos lo supuestos hechos de tortura, misma que fue objetada por el Gobierno Mexicano en su contestación ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1], me permito hacer las siguientes precisiones:

 

1)La parcialidad de  dicha opinión es manifiesta; desde el punto No. 1 del mismo Informe que publica fuera de sus competencias la propia CIDH en el caso 12.228 y en donde se lee que ACAT junto con CEJIL asumen la defensa de Alfonso Martín del Campo Dodd desde el año 1998.   Por tanto sus opiniones son las opiniones de la defensa y no de médicos independientes como falsamente afirma el Dr. Enríquez Sam ya que forma parte del equipo de psicólogos de ACAT, defensores de Alfonso.[2]

 

En México, la opinión de ACAT tiene sólo el valor jurídico que corresponde a un documento privado, pues la opinión de los médicos firmantes no ha pasado por el procedimiento que existe para perfeccionarse como una prueba sujeta a contradicción en el procedimiento penal que se instruyó en contra de Alfonso Martín del Camp Dodd en el Distrito Federal,  y que se establece de manera particular en el capítulo VIII de la Ley adjetiva, del artículo 162 al 182.

 

Tampoco se ha perfeccionado como prueba sujeta a la contradicción de acuerdo con lo establecido por el artículo 120 de la Ley de Amparo y de los artículos 143 al 160 del Código Federal de procedimientos  Civiles de aplicación supletoria a dicha Ley.

 

Es decir como la opinión del Dr. Enríquez Sam no ha sido sometida a ningún proceso de contradicción,  representa solamente una opinión de la defensa y por tanto se trata de un documento privado, plagado de errores.   Sirve como ejemplo lo que afirma en la página 3 de su opinión cuando menciona una parte del cuerpo humano que no existe denominándola “región paraexiliar” y falsedades como lo son los datos generales del sentenciado que señala que era norteamericano, que era empresario y que era soltero, así como que su madre originaria del Reino Unido,  y parcialidades al haber afirmado tajantemente que Alfonso Martín del Campo había sido torturado cuando los hechos no le constaban.

 

2)Por otra parte es importante destacar lo que establece el punto 90 del Protocolo de Estambul  respecto de la selección del investigador  que señala:

 

“… las autoridades investigadoras del caso deberán designar al principal responsable que interrogará a la presunta víctima. Aunque este pueda necesitar el caso junto con otros profesionales jurídicos y también médicos, el equipo investigador deberá hacer todo lo posible para evitar repeticiones innecesarias de la persona…”.

 

Así también, el punto 100 establece los criterios para selección del grupo de investigación:

 

“a) Imparcialidad. Es preciso que los miembros de la Comisión NO estén estrechamente asociados a ninguna persona, entidad estatal, partido político u otra organización que pudiera estar implicada en la tortura. Tampoco deben estar demasiado conectados con una organización o grupo del que la víctima sea miembro, pues ello PUEDE IR EN DETRIMENTO de la FIABILIDAD de la Comisión…”.

 

Es evidente que el Dr. Javier Enríquez Sam NUNCA hubiera podido ser designado en una investigación imparcial sobre tortura en el caso de Alfonso Martín del Campo Dodd, pues pertenece a ACAT que es una de las Organizaciones que defiende a Alfonso Martín del Campo.

 

Se sabe por la Sentencia de la CORTE INTERAMERICANA de acuerdo al punto 58.2.48 que la Procuraduría General de Justicia del DF:

 

“… resolvió solicitar el apoyo de los servicios periciales de la Procuraduría General de la República, para que ésta asigne a médicos legistas y/o forenses que se encuentren capacitados en el conocimiento y aplicación de la normativa internacional contenida en el “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes” de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos conocido como el “Protocolo de Estambul”, a efecto de que dictaminen sí el señor Martín del Campo presenta o no secuelas postraumáticas que evidencien una posible tortura física o psicológica …”. 

 

Según consta en el mismo Informe de la CIDH este dictamen fue negativo para determinar tortura.[3]

Existen otros dos dictámenes o valoraciones psicológicas que dicen que Alfonso NO fue torturado  una de CDHDF de 1999 y su revisión por la CNDH, mientras que sólo la documental privada firmada por el Médico Enríquez Sam aportada por el mismo Alfonso, como se lee en el expediente de la misma CDHDF,  afirma que fue torturado POR SIETE HORAS basado sólo en los dichos de Alfonso Martín del Campo Dodd y sin atender a todas las constancias procesales como:

 

a) El examen proctológico que se le practicó a las 12;15 y que revisó la zona perianal del sentenciado.

b) El examen de química y antidoping.

 

Lo anterior prueba que cuando supuestamente lo están torturando, en realidad le estaban practicando exámenes médicos.  Tampoco toma en consideración el examen psicológico que le practicaron el día 31 de Mayo de 1992.

 

Para que se entienda la gravedad de lo afirmado por la defensa de Alfonso Martín del Campo Dodd, el chipote que se le vio en la frente el día de los hechos (un solo chipote) sirve para justificar TRES EVENTOS:

 

a) Que lo golpearon los supuestos secuestradores.

b) Que se lo dio supuestamente al ir metido en la cajuela y chocar el vehículo.

c) Que fue torturado y lo estrellaron en la pared.

Es evidente el uso ad hoc de una lesión a conveniencia de la defensa, sin ningún rigor científico.

 

Cuando de  una lectura atenta del expediente y no comprometida se  llegaría  a la conclusión de que ese golpe fue producido en el accidente al impactarse el coche en el que Alfonso Martín del Campo huía de la escena del crimen a una velocidad de más de 140 km por hora, según consta en dictamen pericial sobre el accidente en el expediente 57/92.

 

Todo esto se puede ver en la página de las víctimas sobrevivientes:

www.alfonsomartindelcampo

 

Existe ahí también el documento que la víctima sobreviviente Ma. Fernanda Zamudio Martín del Campo, quien a sus cuatro años atestiguó el homicidio de sus padres y envió a la Suprema Corte  un comentario contradiciendo todos las falsedades, errores e imprecisiones que Alfonso y su defensa presentan en su documento privada que no es otra cosa que una opinión sesgada del médico  Enríquez Sam que fallidamente dice ser independiente.

Independientemente de lo anterior, no son propias de un perito medico, sino de un abogado defensor todos los comentarios que  el médico hace sobre el caso particularmente sobre lo que resolvió la Corte  Interamericana y lo que resolverá en su opinión  la Primera Sala de la SCJN, lo que me permite afirmar sin duda alguna que forma parte de la defensa y de ninguna manera se trata de  un profesional independiente. Ser parte de la defensa no tiene nada de malo, solamente que no se puede pretender imparcialidad cuando en realidad no se tiene. En este caso, y como es evidente yo participo en el equipo de defensa de las víctimas y como abogado no puedo pretender imparcialidad e independencia.  El Dr. Enriquez Sam, tampoco.

 

Bastan las anteriores comentarios para contestar las afirmaciones del Dr. Javier Enríquez Sam.

 

Atentamente

Dr. Samuel Gonzalez

  

[1] Véase  apartado VII de las OBJECIONES DEL GOBIERNO DE MÉXICO SOBRE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA CIDH y LOS PETICIONARIOS,  en particular página 219.

[2] Este párrafo del mismo informe de la CIDH así lo señala.

“1. El 13 de julio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Alfonso Martín del Campo Dodd en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por su detención ilegal y tortura, así como su posterior condena a 50 años de prisión en un juicio sin respeto de las normas de debido proceso, que incluye la utilización de una confesión obtenida bajo tortura.  En una posterior comunicación se presentaron como peticionarios Acción de los Cristianos contra la Tortura (ACAT) el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Comité de Abogados por los Derechos Humanos (Lawyers Committee for Human Rights)”. 

Este párrafo del mismo informe de la CIDH así lo señala:

“1. El 13 de julio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Alfonso Martín del Campo Dodd en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por su detención ilegal y tortura, así como su posterior condena a 50 años de prisión en un juicio sin respeto de las normas de debido proceso, que incluye la utilización de una confesión obtenida bajo tortura.  En una posterior comunicación se presentaron como peticionarios Acción de los Cristianos contra la Tortura (ACAT) el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Comité de Abogados por los Derechos Humanos (Lawyers Committee for Human Rights)”.

 

[3] 95. “En relación con la segunda recomendación, reitera que el 26 de diciembre de 2002 el Sub Procurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal emitió un acuerdo que ordenó la reapertura de la Averiguación Previa SC/3839195-03, por la presunta comisión de delitos perpetrados por diversos servidores públicos en agravio del señor Alfonso Martín del Campo. En seguimiento a dicho acuerdo, se practicó una evaluación psicológica al señor Martín del Campo que arrojó resultados negativos en cuanto a evidencias de tortura. Con base en dicha evaluación, la averiguación previa fue concluida en octubre de 2006 estableciéndose nuevamente, como la primera vez que había sido determinada, el no ejercicio de la acción penal al no acreditarse los supuestos actos de tortura. Por esto, agrega, no puede tomar ninguna acción en relación a la tercera recomendación". 

 

Aquí  puede consultar la columna de Fred Álvarez

Carta de María Fernanda Zamudio Martín del Campo