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Los refugiados y la deshumanización de Trump

Las muestras de desapego hacia el orden jurídico internacional de Trump, parece no tener límite, ya sea por ignorancia o arrogancia.

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Escrito en OPINIÓN el

El 27 de enero de 2017 Donald Trump firmó una orden ejecutiva que suspende la entrada a Estados Unidos tanto de refugiados como de ciudadanos de siete países musulmanes para proteger a su nación de la entrada de terroristas. Pocos días después el Alto Comisionado de la ONU para los refugiados, Filippo Grandi manifestó su consternación sobre la medida tomada, señalando que …durante décadas, los Estados Unidos han sido líderes mundiales en protección a refugiados, una tradición basada en la tolerancia y la generosidad del pueblo estadounidense.”

 

Con el arribo al poder del empresario que no sólo ignora, sino que menosprecia los fundamentos, principios y fines del derecho internacional, de tal manera que incluso llega a calificar de absurdo el acuerdo previo entre Australia y Estados Unidos para la recepción de refugiados, a quienes se refirió como “ilegales”, pues desconoce el marco jurídico internacional que regula la condición de los refugiados. Dentro de este compendio de tratados internacionales se encuentran la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (del que Estados Unidos es Parte), los Protocolos de 1967 que configuran el estatus jurídico de los refugiados y las obligaciones de los Estados en la materia, la Convención de 1969 de la Organización de la Unidad Africana sobre aspectos de regulación específica y también la Declaración de Cartagena de 1984 que ofrece un concepto más amplio y completo de refugiado.

 

Las muestras de desapego hacia el orden jurídico internacional de Trump, parece no tener límite, ya sea por ignorancia o arrogancia, el presidente norteamericano pasa por alto el artículo 33.1 del Estatuto de los Refugiados de 1951 que establece que “Ningún Estado Contratante, podrá por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”. Es comprensible que líderes de todo el mundo se encuentren alarmados ante el ominoso y petulante comportamiento de quién hasta ahora, es uno de los hombres más poderosos del orbe.

 

El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) define, en términos generales, el derecho internacional humanitario como las normas de carácter convencional y consuetudinario que pretenden limitar los efectos devastadores de los conflictos armados. Su tarea fundamental es proteger a las personas que no participan o que depusieron las armas en los combates, limitando, además, los medios y métodos para hacer la guerra para así proteger en la medida de lo posible a la población civil envuelta en una conflxagración bélica.

 

Bajo dichos fundamentos sobre los cuales descansa el derecho internacional humanitario, una de las medidas más comunes tomadas por la comunidad internacional es proteger a las personas brindándoles refugio fuera del área de conflicto, sin embargo, para que dicha medida sea eficaz y realmente humanitaria debe proveerse al refugiado una serie de condiciones básicas de subsistencia: alojamiento, alimentos, cobijo, medicinas, educación, trabajo, entre muchos otros aspectos que le permitan soportar, en un país extraño, una vida con un mínimo de estabilidad y dignidad humana. Estados Unidos era, hasta hace muy poco, un país que se construyó con migrantes y que representaba una salida real al sufrimiento de personas que abandonaban su país por las miserias de la guerra o por la existencia de violaciones graves y generalizadas a los derechos humanos.

 

En este orden, la jueza federal Ann Donnelly del Distrito Este de Nueva York fue la primera en bloquear las pretensiones contra-humanitarias de Donald Trump, suspendiendo, por ilegítima, la orden ejecutiva de rechazar la entrada de extranjeros documentados y refugiados, pues dicha medida podría causar daños de muy difícil o imposible reparación.

 

El 28 de enero de 2017, Ann Donnelly resolvió favorablemente el planteamiento de los peticionarios Hameed Khalid Darweesh y Haider Sameer Abdulkaleq Alshawi, quienes presentaron una moción de emergencia para la suspensión y retiro de la medida instrumentada. En su resolución la magistrada federal determinó la existencia de violación al debido proceso; es decir que la orden ejecutiva violaba el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones en estricto cumplimiento de las formalidades esenciales que cada ordenamiento establece para dichos efectos.

 

Es importante destacar que en el plano internacional tanto la Declaración Universal como la Declaración Americana prevén la obligación de los Estados de observar y respetar las garantías de debido proceso y legalidad. De igual forma, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en los artículos 14 y 15, junto con la Convención Americana en los artículos 8 y 9, contemplan las mismas prerrogativas.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación al debido proceso, subraya la trascendencia, pero también la complejidad que entrañan una serie de formalidades esenciales, entendidas como el conjunto de requisitos que debe observarse, a efecto de que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Este principio jurídico, constituye un mecanismo fundamental de protección cuando se encuentran en riesgo derechos humanos irreparables para los refugiados y otras personas en peligro como en el caso de la objetada orden ejecutiva.

 

Especialistas del CICR refieren constantemente al paralelismo conceptual que existe entre los derechos humanos de los refugiados y el derecho internacional humanitario. Esencialmente, porque ambos surgen de la necesidad de prestar protección a las personas, que se encuentran en el territorio de un Estado del que no son nacionales y que requieren, como cualquier otra persona, se garantice que sus derechos fundamentales no sean trasgredidos en la práctica.

 

Sin embargo, es evidente que nos encontramos inmersos en un contexto internacional donde los refugiados de todos los continentes enfrentan muros que, sin ser aún edificados por completo, resultan muchas veces infranqueables. Cortinas de hierro que reflejan la intolerancia, deshumanización, indiferencia y odio de megalómanos como Donald Trump, donde la solidaridad junto con el respeto por el otro y sus derechos son constantemente acechados.

 

No olvidemos que nos encontramos inmersos inexorablemente en el fenómeno de la globalización, mismo que observa dos aristas, se contrae y expande, con Trump sin duda observamos la contracción en materia de derecho internacional, bajo su premisa anacrónica “Primero América” puesta en marcha con sus órdenes ejecutivas, empero la incorporación en el artículo 25 de la naciente Constitución de la Ciudad México sobre la protección de los derechos humanos de las personas refugiadas, así como la implementación de políticas que promueven su inclusión plena en la sociedad, nos permite vislumbrar una pequeña luz en el ámbito jurídico nacional, que esperemos se refleje fehacientemente en la realidad.

 

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