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La suspensión de garantías

El mecanismo para suspender garantías individuales es políticamente correcto, pero totalmente inadecuado.

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Escrito en OPINIÓN el

En junio de 2011 se publicó la que hasta ahora ha sido la reforma constitucional más trascendente en materia de derechos humanos desde la vigencia de la Constitución de 1917. Es relevante porque trajo consigo una serie de cambios radicales en la forma de entender, aplicar y estudiar los derechos humanos tanto para las autoridades como para los particulares.

 

El acento principal de la reforma, y de los precedentes jurisdiccionales que se generaron con posterioridad a ésta se ha centrado en entender, interpretar y generar parámetros de aplicación para el artículo primero de la Constitución.

 

No obstante, en la reforma de 2011 también se modificó el artículo 29 de la Constitución que establece la posibilidad de suspender o restringir dichos derechos, en situaciones de emergencia, amenaza a la paz pública o circunstancias que pongan a la sociedad en grave peligro.

 

Como en tantas otras reformas, en el decreto de reforma se estableció una obligación para el Congreso de la Unión de emitir la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional, dentro del año siguiente a su aprobación, lo cual por supuesto que no sucedió.

 

Apenas la semana pasada, el Senado de la República aprobó la Ley reglamentaria correspondiente, y la remitió a la Cámara de Diputados, para que en su caso se publique en los próximos días.

 

La lógica detrás de la suspensión de garantías tiene que ver con una medida ejecutiva, eficiente, eficaz, extraordinaria y jurídica que le permita al Ejecutivo hacer frente a una situación extraordinaria, como pudiera ser una invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

 

Desde la vigencia de nuestra actual Constitución, únicamente se ha ejercido una vez esta facultad por parte del Ejecutivo Federal, cuando el Presidente Ávila Camacho declaró el estado de guerra en contra de Alemania, Italia y Japón, y por consecuencia ordenó suspender la vigencia de las garantías individuales que fueran obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación.

 

Parece inverosímil suponer que desde ese entonces y hasta ahora no se han dado las circunstancias en el país o en algunas regiones de éste, que hagan necesaria la suspensión de las garantías de la Constitución. Basta pensar en las ciudades o regiones que se han visto asoladas por enfrentamientos entre grupos delincuenciales y el ejército o la marina; en las epidemias de la gripe H1N1 o la aviar, o bien en las zonas de desastre por fenómenos naturales. En ninguno de esos casos se ha decretado la suspensión de garantías, y desde la reforma del 2011 a ese artículo constitucional, y ahora con la nueva Ley Reglamentaria parece menos que probable que ello suceda.

 

Las razones probablemente tengan que ver con que estamos habituados a que se atropellen nuestros derechos, y nos suspendan las garantías constitucionales sin que ello salga de la cotidianeidad. En esa lógica, no resulta lógico suponer que el Ejecutivo tenga los incentivos para recurrir a un mecanismo complejo, que involucra al legislativo y al poder judicial, para poder ejecutar acciones y decisiones que de manera ordinaria realiza sin involucrar a otros poderes.

 

Más aún, si se lee con atención el contenido del artículo 29 constitucional se puede advertir la complejidad del mecanismo para suspender garantías, y que además el decreto correspondiente no podrá restringir ni suspender entre otros los derechos a la no discriminación, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, el principio de legalidad y retroactividad, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de esos derechos.

 

Si nos tomamos en serio lo que dice la Constitución, entonces el mecanismo para suspender garantías individuales es políticamente correcto, pero totalmente inadecuado como medida ejecutiva, para hacer frente rápido y eficientemente a circunstancias excepcionales.

 

Adicionalmente con la Ley Reglamentaria que está por publicarse se establece que la ley no podrá ser modificada, suspendida o abrogada durante un estado de excepción. En el tiempo en que se suspendan las garantías el Presidente de la República tendrá que rendir periódicamente informes al Congreso sobre las medidas adoptadas, su aplicación y la evolución de los acontecimientos, y que el Congreso podrá abrogar o modificar en cualquier tiempo, los directos que dicte el Ejecutivo durante el estado de excepción.

 

Hacer leyes bonitas y políticamente correctas sin que éstas tengan posibilidad de aplicarse en la práctica es desconocer que vivimos o mejor dicho, aspiramos a vivir en un Estado de Derecho. Es suponer que la política y la fuerza, siempre y en todo momento se impondrá al Derecho.

 

Posdata: Después de lo que pasó con el caso Escobar, ahora quién va a creer en la FEPADE.

 

@pacozorrilla