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Congresos paritarios

El principio de paridad establecido en la Constitución determina que es aplicable a todas las candidaturas para los poderes legislativos.

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Escrito en OPINIÓN el

El sesión pública, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió este miércoles diversos asuntos relacionados con la integración de los Congresos de Nuevo León, Baja California Sur y Morelos, con el objeto de que esas legislaturas puedan estar completamente integradas e iniciar el periodo ordinario de sesiones de conformidad con lo dispuesto en las constituciones y leyes locales.

 

Además de verificar que la aplicación de la fórmula para la asignación de curules por el principio de representación proporcional fuera correcta; que ningún partido estuviere sub o sobre representado, así como la asignación, en algunas entidades federativas, de una diputación de representación proporcional a todos los partidos que hubiesen rebasado el umbral de representación establecido en la normatividad local, en la sesión del miércoles se resolvieron dos asuntos relacionados con la integración de mujeres a los congresos locales de Morelos y Nuevo León.

 

La normatividad electoral en ambas entidades federativas es distinta y, por tanto, las resoluciones en ambos casos también debían serlo, sin embargo, lo que estaba en juego era la integración paritaria de los poderes legislativas en esos estados.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma del año 2014, obliga a los partidos políticos al registro paritario de sus candidaturas a los poderes legislativos locales y Federal, sin importar el principio por el que se registren. El principio de paridad introducido a la Constitución establece el acceso paritario a integrar las listas para las postulaciones a todos los congresos.

 

La paridad en el acceso era el objetivo de la reforma. Hizo falta en esta reforma la inclusión de la integración paritaria de las listas a nivel municipal en todo el país aunque, por fortuna, hay legislaturas estatales que con una interpretación bajo los principios de igualdad,  progresividad y pro persona, han regulado la aplicación del principio de paridad en el ámbito municipal. No hay razón alguna que sustente la exclusión de este principio en ese nivel de gobierno.

 

El otro gran tema, que tiene que ver justamente con los casos de Nuevo León y Morelos resueltos el miércoles, se refiere al resultado final en la integración de sus congresos. En Morelos la ley determina cómo se integran las listas de representación proporcional y, en el caso de Nuevo León la ley sólo determina que esta lista se integrará por los candidatos que no habiendo obtenido el triunfo, obtuvieron la mayor votación.

 

Otra diferencia entre ambas legislaciones es que en la de Morelos se establece, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que las listas de representación proporcional se integren de forma alternada mientras que en la de Nuevo León no se ordena la alternancia.

 

El principio de paridad establecido en la Constitución determina que es aplicable a todas las candidaturas para los poderes legislativos y que es aplicable para las postulaciones por ambos principios. En la Constitución no se establece distinción alguna respecto a la integración paritaria de las listas por ambos principios.

 

La Ley General de Instituciones Electorales incluye una serie de medidas para garantizar la paridad en la conformación de las listas de candidaturas, entre otras, la alternancia de sexos en su integración, con la finalidad de evitar que un género sea colocado en la parte final de las listas y que la posibilidad de que puedan conformar órganos de representación popular sea mínima.

 

La paridad incorporada en la Constitución se refiere de forma exclusiva a la integración de las listas. Sin duda, el objeto de la paridad es la integración en igualdad de hombres y mujeres a los órganos de representación popular; sin embargo, hace falta una reforma constitucional que obligue a la conformación paritaria de dichos órganos. La integración paritaria de los congresos no puede ser acordada por los tribunales sin fundamento constitucional ni legal porque se estarían afectando los derechos de las personas y, además, se estaría modificando mediante una sentencia la fórmula de asignación de curules por el principio de representación proporcional, establecida en las constituciones y leyes federal y de las entidades federativas violentando, entre otros, la certeza, principio rector de la actividad electoral. La paridad de género no puede ser extendida judicialmente a la integración de órganos.

 

Así, en caso de Morelos, la Sala Superior revocó la sentencia que confirmaba la integración paritaria del Congreso de Morelos mediante la asignación de 12 curules de representación proporcional. En el caso de Nuevo León, si bien no se conformaba paritariamente el Congreso a través de diputaciones por este principio, el tema de debate se centró en la aplicación de la regla de alternancia en la integración de listas por el principio de representación proporcional, sin importar el mecanismo o fórmula que se determine en la ley para esas listas. Sin duda, sin la aplicación de la alternancia en estas listas, el acceso a las mujeres a estos órganos sería imposible.

 

Por otra parte, el día de ayer, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad presentada en contra de las reformas a la ley electoral del estado de Zacatecas. Uno de los temas impugnados se refería a la omisión del legislador local de incorporar la paridad vertical y horizontal a nivel municipal. La Corte, por unanimidad de votos, resolvió la constitucionalidad del artículo correspondiente. Para cuatro de los ministros, la paridad horizontal no resulta aplicable a nivel municipal al tratarse de cargos unipersonales y para el resto, la Constitución no obliga a las legislaturas locales a establecer la paridad horizontal a nivel municipal pero, las legislaturas de los estados, al tener libertad configurativa pueden y han regulado ya la paridad horizontal en los ayuntamientos con fundamento en el principio de progresividad.

 

Por lo tanto, ahora que está por terminar el proceso electoral resulta evidente que en el tema de paridad y promoción de los derechos políticos de las mujeres, muchas son las reformas constitucionales y legales  que deben realizarse, entre ellas: La integración paritaria de los órganos de representación popular; la alternancia en el sexo que encabeza la lista; la determinación de que en caso de número impar, el sexo subrepresentado será mayoría; la regulación expresa de la aplicación del principio de paridad horizontal para cualquier órgano de representación popular; la presidencia e integración de las comisiones parlamentarias en forma paritaria.

 

La lección es clara, la mejor forma de garantizar los derechos de las mujeres y de los grupos en situación de vulnerabilidad es el reconocimiento expreso en el marco normativo de sus derechos y del modo de materializarlos. La aplicación explícita del principio y regla de paridad en la integración, es el siguiente paso.